STS, 15 de Noviembre de 1994

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso1342/1992
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.158.

Sentencia de 15 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación núm. 1.342/1992.

MATERIA: Expropiación forzosa: Intereses.

NORMAS APLICADAS: Ley de Expropiación Forzosa.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1987.

DOCTRINA: Cuando en el procedimiento de retasación se establece una nueva valoración, el

justiprecio primitivo es el que ha de tenerse en cuenta para calcular los intereses de demora.

En la villa de Madrid, a quince de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de casación que con el núm. 1.342/1992, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos: Que rechazando la inadmisibilidad aducida por la parte demandada y entrando en el fondo del asunto, desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 2.335 de 1987, interpuesto por la entidad "Explotaciones Agrícolas Marsal. S. L." contra las resoluciones adoptadas en 19 y 22 de octubre de 1987. por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, del tenor explicado con anterioridad, y desestimamos los pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en la litis.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, la representación legal de la entidad mercantil "Explotaciones Agrícolas Marsal. S. L.». presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

Tercero

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que dictara sentencia en Ja que casando la dictada por la Sección Primera de la Sala de loContencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el rollo núm. 2.235/1987, en fecha 7 de julio de 1992 , la revoque en todas sus partes, dictando otra en la que se declare expresamente el derecho de mi mandante a percibir el interés legal por demora en el pago del justiprecio de 14.929.480 ptas de las que la Administración reconoce el devengo de intereses sobre la suma de 3.438.280 ptas., y que se fijó definitivamente para la finca núm. 1 del proyecto 1-b-411 de San Quirico de Tarrasa y el devengo por el pago del justiprecio de 16.171.490 ptas de las fincas del mismo proyecto sitas en Sabadell; con imposición de costas a quien se oponga.

Cuarto

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

Quinto

Por el Sr. Abogado del Estado se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala declare no haber lugar a dicho recurso, por no ser procedente el motivo invocado al efecto, confirmando pues, íntegramente la sentencia de instancia y los actos impugnados, con imposición de costas a la parte recurrente.

Sexto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día 8 de noviembre de 1994 en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el proceso contencioso-administrativo del que el presente recurso de casación trae causa se impugnan por la entidad mercantil

Segundo

Preparado en tiempo y forma recurso de casación contra la expresada sentencia, se interpone éste por la representación procesal de la mercantil citada, articulándose un único motivo por el cauce procesal del art. 95.4.º de la Ley jurisdiccional , reformada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes para la Reforma Procesal , por considerar que la sentencia impugnada infringe el contenido de los arts. 52, 57 y 58 de la vigente Ley de Expropiación Forzosa , así como la jurisprudencia aplicable al caso.

Tercero

Antes de entrar en el examen pormenorizado del motivo de casación articulado, es preciso dejar constancia de las circunstancias de hecho que concurren en el presente caso y que resultan acreditadas en las actuaciones administrativas. Así por lo que respecta a las fincas objeto de expropiación radicante en el término municipal de Tarrasa (finca núm. 1 del proyecto de obras) aparece: 1.º Que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa por Resolución de 29 de marzo de 1978, fijó el justo precio de dicha finca en la cantidad de 11.491.200 ptas. 2.° El justo precio se satisface: a) El 26 de septiembre de 1977, mediante el pago de la cantidad concurrente, ascendente a la suma de 2.123.970 ptas y b) El 14 de mayo de 1980, por pago de la diferencia o resto una vez deducida la anterior cantidad y depósito previo, o sea, la cantidad de 9.209.910 ptas. 3.º Por haber transcurrido más de dos años entre la resolución del Jurado fijando el justiprecio y el abono del mismo, la actora haciendo uso del art. 58 solicitó retasación, llegándose a un mutuo acuerdo en la nueva valoración abonándose la diferencia entre lo ya satisfecho

11.491.200 ptas y la nueva valoración, en dos momentos: a) 1.156.990 ptas en 6 de marzo de 1984 y b)

2.281.290 ptas en 31 de julio de 1985. 4.° Según se reconoce en el informe del Ingeniero Jefe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña de fecha 24 de marzo de 1987, la sociedad expropiada mediante escrito de esa misma fecha -31 de julio de 1985- solicita, "que habiendo percibido en el día de lafecha el importe de la retasación de la citada finca, procede liquidar los intereses legales..». 5.º Comunicado el cálculo de intereses a la sociedad interesada, ésta por escrito de fecha 5 de diciembre de 1986, manifiesta su disconformidad con el mismo solicitando se proceda a un nuevo cálculo incluyendo los intereses devengados por demora en la tramitación y pago de todas las cantidades hasta entonces abonadas. 6.º La Administración admite únicamente los intereses de demora respecto de la diferencia entre el justiprecio señalado por el Jurado y el acordado en la retasación y niega los correspondientes a la cifra del justiprecio establecido por el Jurado, por entender prescrito el derecho a reclamarlos.

En lo que afecta a las fincas expropiadas a la actora y radicante en el término municipal de Sabadell (fincas 4a; 4b; 4c; 4d; A, B, C, D, E, F, G del proyecto) resulta: 1.º Que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona por Resolución de 12 de julio de 1978, fija el justiprecio de dichas fincas en 103.626.015 ptas. 2.º Que en 3 de mayo de 1977, se pagó la cantidad concurrente, que ascendía a la suma de 16.171.430 ptas. 3.º Que la actora por escrito de 26 de octubre de 1983, expresa que si bien tiene solicitado el abono de intereses por la diferencia entre el justiprecio señalado por el Jurado, no solicitó, y, en tal momento reclama, los correspondientes a la cantidad concurrente que en su momento percibió. 4.º A dicha pretensión recae la Resolución de 1 de junio de 1984, de la Administración denegando su procedencia habida consideración que han transcurrido más de cinco años desde el pago de la cantidad concurrente (3 de mayo de 1977) y la fecha de la solicitud (27 de octubre de 1983), cuya resolución es consentida por la sociedad reclamante que no formuló el recurso de alzada ofrecido. 5.º Según se desprende del escrito de la sociedad actora de 25 de noviembre de 1986. en este caso hubo también retasación de las fincas expropiadas, cuya nueva valoración por pago tardío fue establecido por el Jurado en Resolución de 19 de abril de 1985, resolución que al parecer ha sido objeto de declaración de lesividad, en cuyo escrito se reitera nuevamente el pago de intereses respecto de la cantidad concurrente percibida en su día, recayendo a tal solicitud la Resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña de 9 de enero de 1987, que deniega dicha solicitud por considerar que es reiteración de otra anterior denegada y que devino firme y definitiva por no haberse interpuesto contra ella recurso alguno, confirmándose en alzada tal denegación, por la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 19 de octubre de 1987. que es una de las que constituyen la impugnación jurisdiccional.

Cuarto

Establecido cuanto antecede y entrando en el examen del motivo de casación articulado ha de indicarse de inmediato que teniendo como fundamento de la denegación de la petición de intereses formulada, la prescripción del derecho a exigirlos, la parte recurrente debió configurar el motivo, considerando como norma legal infringida el art. 46.1.º de la Ley General Presupuestaria que es el que señala como norma general, y, en defecto de precepto expreso, la prescripción de los créditos en contra de la Hacienda Pública por el transcurso de cinco años y no exclusivamente la infracción denunciada de los arts. 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa ; el primero en cuanto su norma 8.º, establece que en los procedimientos de urgencia se girará la indemnización prevista en el art. 56 de la Ley con la especialidad que será fecha inicial del cómputo la del día siguiente a aquella en que se hubiese producido la ocupación y el segundo y tercero, en cuanto establecen la obligación de satisfacer intereses por responsabilidad en la demora de la determinación del justo precio y su pago. No se trata aquí, ni es objeto de discusión, la procedencia o no del abono de los intereses legales que el justiprecio acarrea cuando ello procede conforme a los preceptos citados, sino que el derecho a su percibo ha decaído por el transcurso del plazo prescriptivo que la Ley establece, que es cuestión bien distinta. Ahora bien, como la argumentación del motivo discurre sobre la procedencia del devengo de intereses en atención al cómputo del plazo prescriptivo y sobre la base que deben de girarse, ello conlleva, con independencia del defectuoso, por incompleto, planteamiento del motivo de casación articulado, el examen del mismo y el análisis de las diferentes cuestiones que plantea.

Quinto

La primera de estas cuestiones viene referida a precisar cuál ha de ser la base sobre la que deben de girarse y ésta no es otra que el importe total del justiprecio una vez que éste quede determinado, liquidándose con efectos retroactivos, tanto en los referentes a la demora en la fijación del justiprecio como en la de su efectivo pago y así se desprende de la dicción del art. 56 in fine y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con el art. 73 del Reglamento , lo que obliga a precisar que aun cuando en las expropiaciones de urgencia, cual es el caso de la que nos ocupa, no existe continuidad entre unos y otros sino que se devengan desde el día siguiente a la fecha en que tiene lugar la ocupación hasta que se realiza el pago (regla 8.ª del art. 52), tanto en las ordinarias como en las de urgencia, la base ha de ser siempre del monto total del justiprecio fijado administrativa o jurisdiccionalmente. Con ello se quiere indicar que hasta que no se determina el quantum no queda el justiprecio precisado y por consiguiente no queda establecida la base sobre la que los intereses se han de girar, por ello el plazo prescriptivo de la demora en la determinación del justo precio y su pago corre a partir de los seis meses en que se inicia legalmente el expediente expropiatorio, sin haberse determinado el justiprecio en el primer caso y a partir de los seis meses en que lo fue administrativamente en el segundo, y ello con independencia de que existan pagosparciales o recibo de cantidades a cuenta, o de la cantidad concurrente, pues ello determinará, cuando esto suceda, que habrá que establecer, en la liquidación que se efectúe, unos tramos atendidas la temporalidad del pago de esas cantidades parciales que se reciban, mas no que el plazo prescriptivo empiece a contar desde el momento en que una cantidad a cuenta se reciba o un pago parcial se efectúe, lo que únicamente podrá determinar una disminución de la base por la cantidad a cuenta recibida o pagada y sin proyección temporal posterior a efectos de la liquidación de intereses sobre ella, mas no el arranque del plazo prescriptivo del derecho al abono de intereses, pues el justiprecio en las expropiaciones es un concepto globalizado y como tal ha de considerarse, siendo por ello por lo que este Tribunal Supremo viene estableciendo que el dies a quo del plazo prescriptivo del derecho al percibo de intereses ha de contarse a partir de la fecha en que el justiprecio establecido queda satisfecho en su totalidad ( Sentencia de 29 de septiembre de 1978 ). y siendo ello así en el caso concreto que nos ocupa y por lo que respecta a la finca núm. 1 sita en el término municipal de Tarrasa, el justiprecio inicial quedó totalmente satisfecho el 14 de mayo de 1980, en que se hizo pago por la Administración de la diferencia entre el justo precio señalado por el Jurado y la cantidad concurrente percibida el 26 de septiembre de 1977, y habida consideración que la actora reclama el pago de los intereses, en la tesis más favorable para ella, el 31 de julio de 1985, es visto que cuando realiza esta petición ya había prescrito su derecho al percibo de los mismos por haber transcurrido el plazo de cinco años del art. 46.1.º de la Ley General Presupuestaria . No acontece lo mismo respecto de las fincas expropiadas y radicantes en el término municipal de Sabadell, sobre las cuales se determinó el justo precio por Resolución del Jurado de fecha 12 de julio de 1978, mas como quiera que no es hasta transcurridos seis meses cuando la Administración viene obligada al pago de intereses por imperativo de lo dispuesto en el art. 57 de la Ley expropiatoria , la obligación de satisfacer los mismos arrancó desde el 13 de diciembre de 1978 y siendo así que la actora solicitó el abono de los mismos en 26 de octubre de 1983, sobre la cantidad concurrente, en su día satisfecha a cuenta, en este caso no se había cumplido en la fecha de la petición el plazo de cinco años del art. 46.1.° de la Ley General Presupuestaria que finalizaba el 12 de diciembre de 1983, por lo que respecta de estas fincas la negativa de la Administración por considerar prescrito el derecho al percibo de intereses sobre la cantidad reclamada ha de reputarse contrario a Derecho y la sentencia recurrida en cuanto confirma los actos administrativos en este particular, infringe por aplicación indebida el art. 46 de la Ley General Presupuestaria y por no aplicación los arts. 52 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , por cuya razón ha de ser revocada al darse lugar al recurso de casación en este particular.

Sexto

No empece a cuanto se viene exponiendo el hecho de que haya existido, en ambos casos, retasación de las fincas expropiadas por darse las circunstancias exigidas por el art. 58 de la Ley expropiatoria , pues aun cuando la retasación supone una nueva valoración, que no tiene más entronque respecto de la anterior que referirse a los mismos bienes o derechos objeto de expropiación y una temporalidad posterior a la que hay que estar para la nueva valoración (presentación de la nueva hoja de aprecio por parte del expropiado), sin embargo la jurisprudencia viene señalando que cuando en el procedimiento de retasación se establece una nueva valoración del bien o derecho expropiado, el justiprecio primitivo es el que ha de tenerse en cuenta para calcular los intereses de los arts. 52.8.º, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , desde los seis meses de haberse iniciado el expediente expropiatorio por demora en su tramitación o desde el día siguiente a la ocupación en los casos de expropiación urgente cuando la ocupación hubiere tenido lugar antes del transcurso de dicho plazo, hasta el día anterior a la solicitud de retasación, calculándose sobre el nuevo justiprecio los devengados desde la fecha de presentación de la solicitud de retasación hasta la del pago de la misma ( Sentencia de 21 de enero de 1987 ).

Séptimo

Las consideraciones que preceden han de conducir a la estimación del recurso de casación articulado y a la consecuente revocación de la sentencia apelada en el particular de la misma que confirma la Resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña, de fecha 9 de enero de 1987, y la confirmatoria del recurso de alzada formalizado contra la anterior del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 19 de octubre de 1987, por las que se deniegan a la sociedad actora el percibo de intereses sobre la cantidad concurrente, referida a las fincas 4a, 4b. 4c, 4d, A, B, C, D. E, F y G sitas en el término municipal de Sabadell expropiadas para la ejecución del proyecto 1-B-411 y con estimación en parte del recurso contencioso-administrativo en su día deducido, debemos declarar el derecho de la recurrente al percibo de dichos intereses desde el día siguiente en que tuvo lugar la ocupación hasta la de pago, absolviendo a la Administración demandada de las demás pretensiones deducidas en la demanda, esto es, confirmando la expresada sentencia en cuanto confirma los actos administrativos referidos a la denegación de intereses respecto de la finca núm. 1 sita en el término municipal de Tarrasa, sin que esta Sala por el principio de la reformatio in peius se pueda pronunciar sobre el rechazo de la causa de inadmisibilidad aducida por el Sr. Abogado del Estado en la instancia, al no haber sido la sentencia recurrida por la representación del Estado.

Octavo

De conformidad con lo prevenido en el art. 102.2.° de la Ley de esta Jurisdicción , las partes habrán de satisfacer, cada una, las costas correspondientes del presente recurso de casación, sin que hayalugar a efectuar pronunciamiento expreso respecto de las producidas en primera instancia por no darse los presupuestos procesales exigidos por el art. 131.1.º de la Ley jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Explotaciones Agrícolas Marsal, S. L.», contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción de fecha 7 de julio de 1992, al conocer del recurso contencioso-administrativo promovido por la citada mercantil y tramitado con el núm. 2.235/1987 , y con revocación parcial de la citada sentencia y con estimación, también parcial, del recurso contencioso-administrativo en su día deducido, debemos declarar y declaramos nulas y sin valor ni efecto las Resoluciones de la Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña de 9 de enero de 1987 y la del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 19 de octubre de 1987, que deniegan a la entidad recurrente el percibo de intereses sobre la cantidad respecto de la que se reclaman, por la expropiación de las fincas 4a, 4b, 4c, 4d, A, B, C, D, E, F, G, propiedad de la actora y sitas en el término municipal de Sabadell y expropiada por la obra o proyecto 1-B-411, declarando el derecho de la actora al percibo de dichos intereses sobre la cantidad citada, desde el día siguiente a la fecha de la ocupación de las expresadas fincas hasta su pago, cuya liquidación se realizará en ejecución de sentencia, confirmando la expresada sentencia en cuanto desestima el recurso respecto de los intereses relativos a la finca núm. 1 del término municipal de Tarrasa, debiendo satisfacer cada parte las costas correspondientes al presente recurso de casación y causadas a su instancia y sin haber lugar a realizar pronunciamiento expreso respecto de las producidas durante la fase de primera instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y una vez realizadas, comuníquese la misma a la expresada Sala de la Jurisdicción el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió en su día.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Juan Manuel Sanz Bayón.-Jesús Ernesto Peces Morate.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.-Rubricado.

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