STS, 15 de Junio de 1992

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso1133/1989
Fecha de Resolución15 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.075.-Sentencia de 15 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Manuel Goded Miranda.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Responsabilidad patrimonial de la Administración. Nexo causal.

NORMAS APLICADAS: Art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico . Arts. 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa . Art. 106.2 de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre y 16 de

mayo de 1984, y 29 de enero de 1986.

DOCTRINA: Para apreciar la responsabilidad patrimonial la jurisprudencia, reiteradamente, exige

que el daño o perjuicio o lesión originada al reclamante en sus bienes o derechos, sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, en relación directa de

causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera inferir en el nexo causal. Si bien en algunos

supuestos se han admitido casos de responsabilidad patrimonial cuando en la producción del

evento dañoso concurre la intervención de la Administración, junto con el de la víctima o de un

tercero

En el caso presente falta la relación de causalidad entre la conducta de la Administración y el evento dañoso.

En la villa de Madrid, a quince de junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 1.133/89 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Ildefonso , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Liliana Mijancos Gurruchaga, contra la Sentencia dictada el 20 de enero de 1989 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 45.412 del año 1985 , sobre petición de indemnización por lesiones; habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ildefonso contra las resoluciones del Ministerio de Defensa, de fechas 31 de diciembre de 1984 y 19 de julio de 1985, esta última desestimatoria del recurso de reposición contra la primera formulado, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos: Confirmar y confirmamos tales resoluciones por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas.»

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por don Ildefonso se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual se admite en un solo efecto por providencia de 20 de marzo de 1989, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sección Cuarta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, personada y mantenida la apelación por la Procuradora doña Liliana Mijancos Gurruchaga, en nombre y representación de don Ildefonso , se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte Sentencia que revoque la recurrida y declare, asimismo, la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas.

Cuarto

Continuado el trámite por el Sr. Abogado del Estado, en nombre de la representación que ostenta, lo evacuó igualmente por escrito en el que, tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte Sentencia por la que se confirme la Sentencia apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 11 de junio de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Manuel Goded Miranda

Fundamentos de Derecho

Primero

La presente apelación tiene su origen en el hecho de que el menor Octavio , en fecha no concretada del mes de enero de 1980, tomó un artefacto de un cajón que servía a modo de morral a un señor que andaba recogiendo desechos y metales viejos en la carretera de acceso al paso que rodea el campo de tiro del CIR núm. 16 del Ejército de Tierra. El menor llevó a su domicilio el referido artefacto, en donde estuvo un tiempo no precisado. El 31 de enero de 1980 lo trasladó al colegio para mostrarlo a sus compañeros y, estando manipulándolo, explotó, produciéndole amputación traumática de la última falanga del dedo pulgar y del dedo índice a nivel de la segunda falange, ambos de la mano izquierda, así como lesiones en el ojo derecho que han disminuido su agudeza visual en menos del 50 por 100. Su padre, don Ildefonso , reclamó del Ministerio de Defensa una indemnización de 500.000 pesetas, que le fue denegada por acuerdo de 31 de diciembre de 1984, confirmado en reposición el 19 de julio de 1985. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional lo desestimó por Sentencia de 20 de enero de 1989 , contra la que don Ildefonso promueve la apelación que ahora se examina.

Segundo

Para que los particulares tengan derecho a la indemnización que previenen los arts. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con lo dispuesto en el art. 106.2 de la Constitución , la jurisprudencia ha venido requiriendo que el daño o perjuicio o lesión originados al reclamante en sus bienes o derechos sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal, aunque la exclusividad del referido nexo causal no se haya exigido en todo caso, admitiéndose supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración cuando en la producción del evento dañoso concurre la intervención de la propia Administración junto con la de la víctima o de un tercero ( Sentencias de 23 de enero de 1970, 14 de diciembre de 1974, 8 de febrero de 1977,11 de noviembre de 1981, 11 de octubre y 16 de mayo de 1984, y 29 de enero de 1986 , entre otras muchas). Ahora bien, en el presente caso, como mantiene la Sentencia impugnada, falta una relación de causalidad entre la conducía de la Administración y el lamentable hecho producido. El menor lesionado tomó indebidamente el artefacto explosivo de un cajón perteneciente a un tercero, según la relación de hechos realizada por el reclamante, padre del menor. Este primer acontecimiento tuvo lugar fuera de las instalaciones militares del campo de tiro del CIR núm. 16 del Ejército de Tierra, que se encontraba adecuadamente protegido y señalizado, sin que existan elementos de prueba que justifiquen lo contrario. El menor llevó el artefacto a su casa, donde "su hermana pequeña anduvojugando con él, hasta el punto de que la madre lo quitó varias veces de en medio con la escoba» (son palabras tomadas del escrito de reclamación fechado el 14 de julio de 1981), sin que los padres adoptasen precaución alguna al respecto. Fue el mismo menor quien lo trasladó al colegio, donde explotó, lo que motivó que dicho menor fuese objeto de una amonestación por su conducta, impuesta por el Tribunal Tutelar de Menores de Cádiz. No es posible apreciar en esta sucesión de hechos que el daño producido pueda ser imputado, en una relación de causa a efecto, al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos de la Administración militar. El nexo causal no existe ya que el daño es atribuible únicamente a la imprudencia del menor y de sus padres, en cuya casa estuvo el artefacto un tiempo no precisado, siendo los padres responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda, según especifica el párrafo segundo del art. 1.903 del Código Civil . En conclusión, no existiendo una conducta de la Administración o un funcionamiento de sus servicios que haya producido, en una relación de causa a efecto, el daño sufrido por el menor Octavio , no es posible declarar la responsabilidad patrimonial de aquélla, debiendo desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la Sentencia impugnada.

Tercero

Frente a lo expuesto no pueden prosperar las alegaciones en que se fundamenta el recurso de apelación. No hay razón alguna para entender que en el expediente administrativo no debió figurar la resolución por la que la autoridad militar puso fin a las diligencias previas núm. 269/82. Es un elemento de prueba más, y no el único que permite formar la convicción del Tribunal, no encontrándose motivos para que la Sala de instancia no haya podido apreciarlo junto con el resto de los documentos que forman el expediente administrativo y respecto de los cuales el recurrente no ha aportado prueba alguna que desvirtué su contenido. Por otra parte, los hechos ocurridos resultan del expediente con la suficiente claridad, sin que se acusen notorias contradicciones de importancia tal que pongan en duda su veracidad. En cuanto a la certificación de las condiciones de seguridad en que se encontraba el campo de tiro de "Campo Soto», existe informe sobre este dato, y, lo que es mas, nada se ha demostrado sobre la falta de tales condiciones, ello al margen de que el menor lesionado tomó indebidamente el artefacto explosivo de un cajón perteneciente a un tercero y fuera de las instalaciones militares, como ya se ha expresado. Igualmente se ha razonado en el anterior fundamento de Derecho los motivos por los cuales el daño producido tiene su causa en la conducta del menor y de sus padres, y no puede hacerse pesar sobre la Administración por el solo hecho de que el artefacto explosivo procediese de un campo de tiro militar.

Cuarto

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias mencionadas en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Ildefonso , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Liliana Mijancos Gurruchaga, contra la Sentencia dictada el 20 de enero de 1989 por la Sección Cuarta de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 45.412 , cuya Sentencia confirmamos en todas sus partes, sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Manuel Goded Miranda.-José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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