STS, 8 de Junio de 1992

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso116/1987
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.964.-Sentencia de 8 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Única instancia.

MATERIA: Real Decreto 2664/1986, de 19 de diciembre , por el que se procede a la homologación

del Régimen del Personal de la Seguridad Social con el de la Administración Civil del Estado y se

ordenan los Cuerpos de Funcionarios de la Administración de la Seguridad Social.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1988 .

DOCTRINA: Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 2664/1986 , en todos los puntos del mismo que han sido objeto de impugnación, algunos de los

cuales habían sido ya desestimados en Sentencia de 10 de marzo de 1988 de la misma Sala,

resolviendo otro recurso interpuesto contra el mismo Real Decreto, por la Asociación Profesional del

Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social.

En la villa de Madrid, a ocho de junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 116 de 1987 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Carlos Manuel y otros, representados y defendidos por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Vicente-Arche Rodríguez contra el Real Decreto 2664/1986, de 19 de diciembre , por el que se procede a la homologación del Régimen de Personal de la Seguridad Social con el de la Administración Civil del Estado y se ordenan los Cuerpos de Funcionarios de la Administración de la Seguridad Social, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador Sr. Vicente-Arche Rodríguez se interpuso recurso contenciosoadministrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el "Boletín Oficial del Estado» y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la representación de los recurrentes, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte "Sentencia estimatoria de la pretensión de mi parte en virtud de la cual se decrete la nulidad de la norma recurrida por ser contraria a Derecho en los aspectos y preceptos citados en el cuerpo de esta demanda».

Segundo

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala "dicte en su día Sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo por hallarse ajustado a Derecho el Real Decreto impugnado».

Tercero

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 29 de mayo de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos de Derecho

Primero

Resumiendo los fundamentos de la pretensión impugnatoria del Real Decreto 2664/1986, de 19 de diciembre , por el que se procede a la homologación del Régimen de Personal de la Seguridad Social con el de la Administración Civil y se ordenen los Cuerpos de Funcionarios de la Administración de la Seguridad Social, éstos consisten en los tres siguientes:

  1. Que mientras que la disposición adicional 16 de la Ley 30/1984 creó el Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social como perfectamente diferenciado del Cuerpo Técnico de la Administración de la Seguridad Social, el art. 3.1 del Decreto impugnado integra al Cuerpo de Letrados de la Seguridad Social dentro del Cuerpo Técnico de la Administración de la Seguridad Social, con lo que se le configura como si se tratase de un Cuerpo General, cuando se trata de un Cuerpo Especial, y el desconocimiento por el Real Decreto de esta última condición (la de ser un Cuerpo Especial) acarrea una serie de consecuencias incompatibles con ese carácter.

  2. Que la disposición adicional 16 de la Ley 30/1984 establecía un mandato de homologación y asimilación de los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social, que no se ha cumplido por el Real Decreto impugnado, porque este es una disposición cerrada en sí misma, que evita cualquier punto de referencia a otros Cuerpos, requisito inexcusable, cuando de lo que se trata es de asimilar u homologar.

  3. Que la disposición adicional 16, 4, de la Ley 30/1984 imponía para la homologación y asimilación de Cuerpos el criterio de la igualdad con el resto de los funcionarios públicos, y que el término de igualdad para el Cuerpo de Letrados de la Seguridad Social debe situarse en el Cuerpo de Abogados del Estado, pues las funciones de uno y otro Cuerpos son análogas, de ahí que la disposición recurrida y las que de ella traigan causa, en cuanto limitan las retribuciones del Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social en la asignación de nivel o en el complemento específico en relación con su homólogo, el Cuerpo de Abogados del Estado, entraña una discriminación vedada.

Segundo

El Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, y en relación con cada uno de los fundamentos de ésta antes reseñados, alega en síntesis:

  1. Que no existe la integración del Cuerpo de Letrados de la Seguridad Social en el Cuerpo Técnico de la Administración de la Seguridad Social, y que el primero conserva su propia identidad y condición, habiéndolo proclamado así la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1988 , dictada en anterior proceso de impugnación del mismo Real Decreto.

  2. Que en cuanto a la ausencia de homologación, y según dictamen del Consejo de Estado, al que expresamente se remite, el contenido homologador figura en el art. 1.° del Real Decreto relativo al régimen jurídico aplicable a los funcionarios de la Seguridad Social, que habrá de ser el mismo que el de los funcionarios civiles de la Administración del Estado, y que la homologación no puede interpretarse en el sentido de que los Letrados de la Seguridad Social hayan de ser asimilados o equiparados a los Abogados del Estado, pues la Ley 30/1984 , en la redacción original de la disposición adicional 16, como en la dada por la Ley 33/1987, de Presupuestos del Estado para 1988 , no suministra base alguna para sostener tal pretensión.

  3. Que no existe infracción del principio de igualdad en relación con el Cuerpo de Abogados del Estado respecto de la distinta asignación de retribuciones, pues ni la Ley 30/1984 impone igualesretribuciones, ni existe identidad de supuestos, dándose, por el contrario, elementos diferenciales significativos, como las distintas pruebas selectivas para el acceso a los diferentes Cuerpos, y la mayor complejidad y amplitud de las funciones asignadas a los Abogados del Estado.

Tercero

Centrados los términos del debate, y empezando por el análisis del primero de los fundamentos de la impugnación, la Sala estima que la cuestión en él contenida está ya resuelta por su Sentencia de 10 de marzo de 1988 , aludida por el Abogado del Estado, dictada en anterior recurso de impugnación del mismo Real Decreto y precepto ahora concernido, interpuesto por la Asociación Profesional del Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social, a la que, por exigencias de unidad de doctrina y de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), hemos de remitirnos, dando en este punto por reiterada su argumentación.

Es claro que, al adoptar tal decisión, se está partiendo del reconocimiento explícito de la tesis de los recurrentes de que el Cuerpo de Letrados de la Seguridad Social no forma parte del Cuerpo Técnico de la Administración de la Seguridad Social, sino que constituye un Cuerpo completamente diferenciado, y que asimismo el Cuerpo de Letrados de te Seguridad Social no es un Cuerpo General, sino un Cuerpo Especial, proclamaciones ambas que, como sostienen los recurrentes, derivan necesariamente de lo dispuesto, en orden respectivo, de la disposición adicional 16, 2.1 y 2.6, de la Ley 30/1984 , en su prístina redacción (párrafos correlativos a los 3.1.1 y 3.1.2 de su redacción modificada por la Ley 33/1987, de 23 de diciembre ), y en los arts. 33 y 34 del Texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado ( Decreto 315/1964, de 7 de febrero ). Con tal pronunciamiento queda cerrado el paso a la posibilidad de que, con una inteligencia diferente del Real Decreto, en actos o normas posteriores a él se pretendieran regular particulares del régimen funcionarial de los integrantes de ese Cuerpo, prescindiendo de esa doble significación, y considerando al Cuerpo como integrado en el Técnico de la Administración de la Seguridad Social.

Si, pese a ese reconocimiento explícito de la tesis de la parte recurrente, se desestima, no obstante, su pretensión, ello se debe no a la inexactitud de aquélla, sino a la inexactitud del sentido que atribuye al art. 3.° del Real Decreto , que, en criterio de la Sala, no tiene el designio que la parte le atribuye, sino el de una simple enumeración de Cuerpos y Escalas, no significativa para la configuración jurídica del Cuerpo de Letrados de la Seguridad Social. Si el sentido del art. 3.° del Real Decreto fuese el que la parte recurrente le atribuye, su pretensión debiera prosperar; pero, al no ser aquél, y como ya dejara establecido la Sentencia de precedente cita, la pretensión impugnatoria debe ser desestimada.

Cuarto

El mismo resultado adverso merece la impugnación referida a la falta de homologación.

La Sala no considera convincente la tesis de partida de los recurrentes de que la homologación exija la explícita referencia a otro concreto Cuerpo de funcionarios de la Administración del Estado, al que se homologue, y entiende, por el contrario, aceptando la del Abogado del Estado, tomada del dictamen del Consejo de Estado, que la homologación se produce en el art. 1.° del Real Decreto , al disponer directamente la aplicación de la normativa general de los funcionarios de la Administración del Estado a los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social.

Ello aparte, tampoco estima correcto el razonamiento de los recurrentes, que se basa en la existencia de un mandato de homologación vinculante para el Gobierno al dictar el Real Decreto. En primer lugar, en la disposición adicional 16, 3, de la Ley 30/1984 , lo que existe es una autorización al Gobierno y no un mandato preciso, con lo que el hecho hipotético de que en el concreto Real Decreto impugnado no hubiera hecho uso de la autorización, no podría considerarse como violación de un mandato vinculante. Y en segundo lugar, y aun dando por sentado que el otorgamiento de una facultad en relación con el fin público al que la misma se ordena entraña un deber para la Administración de ejercicio de esa facultad (que es sin duda la tesis correcta), de ahí no se deduce que debiera ser en el concreto Real Decreto impugnado donde debiera agotarse su ejercicio, pudiendo ser la homologación, en el sentido que le atribuye la parte de equiparación entre distintos Cuerpos de procedencia diversa, el resultado final de un proceso, que el Real Decreto no tenía por qué culminar, de modo que las precisiones que la parte echa de menos en él pudieran resultar de actos o normas posteriores. Desde esa perspectiva conceptual el art. 1.° del Real Decreto , como sostiene el Abogado del Estado, sí da un paso bien preciso en la homologación de los funcionarios en su conjunto, y deja el paso abierto, sin obstaculizarlo, a la ulterior profundización en ese proceso homologatorio. No existe ni siquiera la necesidad, que la parte da por sentada, de una referencia explícita del Cuerpo al que se homologa, si al regular el régimen de cada Cuerpo resulta de hecho asimilado al de otro, aunque no se le nombre.

Quinto

Finalmente, en cuanto a la pretendida igualación del Cuerpo de Letrados de la Seguridad Social al de Abogado del Estado, debe también rechazarse la tesis de los recurrentes y aceptarse la delAbogado del Estado. El elemento de analogía de funciones no es el único a atender, debiendo considerarse otros junto a él, como el de la diversidad de las pruebas selectivas para el acceso a cada uno de los Cuerpos, y el de la diferente amplitud y complejidad de las funciones de cada uno de ellos: Las de los integrantes del Cuerpo de Letrados de la Seguridad Social se limitan esa concreta parcela de la Administración, mientras que las de los integrantes del de Abogados del Estado se extienden a todas las áreas de la Administración, con la consiguiente distinta amplitud y complejidad. Este dato sustancial unido al dato formal, resaltado por el Abogado del Estado, de que ni la Ley 30/1984 impone la exigencia de iguales retribuciones para ambos Cuerpos, ni el Real Decreto impugnado se refiere en lugar alguno a régimen retributivo, impide que pueda aceptarse la censura del Real Decreto que aducen los recurrentes en este punto.

Sexto

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, en nombre y representación de don Carlos Manuel , don Carlos José , doña Valentina , don Ismael , don Ángel Daniel , don Ricardo , doña Antonia , doña Begoña , doña Carmen , doña Clara , don Leonardo , don Benedicto , don Juan Pedro y don Paulino , contra el Real Decreto 2664/1986, de 19 de diciembre , sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Cancer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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