STS, 25 de Octubre de 1991

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
Número de Recurso1872/1989
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.089.-Sentencia de 25 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Luis Antonio Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Personal. Única instancia.

MATERIA: Funcionarios Civiles del Estado. Profesoras del Hogar. Retribuciones. Coeficientes e

índices.

NORMAS APLICADAS: Decreto 972/1983 , y Ley 8/1981 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, Sentencia de 23 de febrero de 1989.

DOCTRINA: Reitera la jurisprudencia constante aplicable al caso.

En la villa de Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituido en Sección por los Magistrados al final indicados, el recurso contencioso-administrativo que, con el núm. 1.872/ 1989, ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Carina , contra denegación presunta de reclamación formulada al Consejo de Ministros sobre reconocimiento de proporcionalidad 8 y el coeficiente 3,6 a efectos de retribución complementaria en el puesto de trabajo de Profesora de EATP. Ha sido parte recurrida la Administración General, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo fue admitido a trámite, se procede a la publicación prevista en el "Boletín Oficial del Estado», reclamándose el expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto para que dedujeran la correspondiente demanda en el plazo de quince días, lo que verificó con el correspondiente escrito, en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que consideraba de aplicación al caso debatido terminó suplicando a Sala dicte sentencia que, declarando no ajustada a Derecho el acto tácito recurrido, estime el mío a que me sea reconocida la proporcionalidad 8 y el coeficiente 3,6 al puesto de trabajo que desempeño, con efectos económicos desde el día 1 de enero de 1981.

Segundo

Dado traslado al Abogado del Estado para que conteste a la demanda, éste presenta escrito en el que termina suplicando a Sala dicte sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 17 de octubre de 1991, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Luis Antonio Burón Barba.Fundamentos de Derecho

Primero

Como el Abogado del Estado reconoce en el primero de los fundamentos de Derecho de su contestación a la demanda son tan numerosos los precedentes sobre el fondo del recurso en cuanto al reconocimiento de proporcionalidad 8 y el coeficiente 3,6 al puesto que desempeñan que es ocioso cualquier nuevo argumento respecto a la procedencia de estimar el presente recurso en su petición principal.

Segundo

Por lo que concierne a la fecha inicial desde la que han de computarse los efectos económicos, también se ha pronunciado esta Sala repetidas veces sobre la doctrina que se considera correcta ya completamente consolidada a partir de la Sentencia de 23 de febrero de 1989 (recurso núm.

1.544/1987 de la antigua Sala Quinta ). Conforme a esta doctrina los efectos económicos se calculan desde el 1 de enero de 1981 siempre que la petición hecha al Consejo de Ministros se hubiera presentado antes del 24 de abril de 1988 (día en que se cumplen los cinco años desde la entrada en vigor del Real Decreto 972/1983 que disipó las dudas sobre la inclusión de las recurrentes pertenecientes al grupo de Profesoras de EATP en el art. 3." de la Ley 8/1981 ).

Tercero

Pues bien, en el caso de doña Carina el escrito de petición lleva fecha de 5 de abril de 1988, fue presentado en el Instituto de Bachillerato "José de Churriguera» el mismo día de su fecha, constando que el escrito de denuncia de mora fue presentado en el Ministerio para las Administraciones Públicas, el 20 de diciembre de 1988, y que se hallaban ambos en el Ministerio de Educación y Ciencia el 19 de febrero de 1990, sin que conste la fecha de entrada del primer escrito en el Ministerio para las Administraciones Públicas.

Ni el Abogado del Estado, ni ninguna comunicación de la Administración ha desmentido la fecha de 5 de abril de 1988 dada por la actora y lo único que cabe deducir de las sucesivas comunicaciones sobre el expediente es que estuvieron extraviados ambos escritos en dependencias administrativas sin cajetín de registro el primero.

De todo ello, concluimos que ha de aceptarse la fecha de 5 de abril de 1988 para la Primera petición y que a la vista de que se acreditan servicios * desde antes de 1 de enero de 1981, desde esta fecha habrán de computarse los efectos económicos, todo ello sin hacer imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo entablado por doña Carina contra la denegación presunta del Consejo de Ministros de la petición formulada a este Órgano en el escrito presentado el 5 de abril de 1988, declarando no ajustada a Derecho dicha resolución presunta.

Declaramos, asimismo, el derecho de la recurrente a que le sea reconocida la proporcionalidad 8 y el coeficiente 3,6 a los efectos de determinar la retribución complementaria del puesto de trabajo que desempeña.

Las diferencias resultantes del pronunciamiento anterior se percibirán y computarán desde el 1 de enero de 1981.

Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.- Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excino. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Luis Antonio Burón Barba, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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