STS, 30 de Octubre de 1991

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
Número de Recurso1421/1989
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.136.

Sentencia de 30 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Registro de la Propiedad Industrial. Marcas. Criterios de distinción.

NORMAS APLICADAS: Art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial .

DOCTRINA: Los criterios para diferenciar marcas enfrentadas son el de la semejanza fonética

cuando se trate de denominaciones o gráfica, sean figuras o dibujos, o fonética y gráfica a la vez si

se trata de mixtas, sin acudir a razonamientos o argumentos que el destinatario normal nunca se

hace.

En la villa de Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Deliberado y votado por la Sala constituida por los Magistrados al final indicados, el recurso de apelación registrado con el núm. 1.421/1989, interpuesto como apelante por la entidad "Hermes, S. A." representada y defendida por el Letrado don Fernando Pombo García frente a la apelada Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía; contra la Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 27 de octubre de 1988 dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1.474/1985 , interpuesto contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 24 de junio de 1985, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de dicho órgano administrativo, de 17 de abril de 1984; por los que se inscribió en dicho Registro la marca núm. 1.035.898, con gráfico, LANDAU.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala Segunda de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: "Fallamos: Que con desestimación del recurso interpuesto por el Letrado don Fernando Pombo García en nombre y representación de la entidad "Hermes, S. A.", contra acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial de 17 de abril de 1984, por el que se inscribió la marca núm. 1.035.898 -con gráfico- y denominación LANDAU, así como contra la Resolución de dicho organismo de 24 de junio de 1985 que desestimó el recurso de reposición formulado contra anterior acuerdo debemos declarar y declaramos ajustados a Derecho los actos impugnados no procediendo su revocación; sin imposición de costas." Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de la entidad "Hermes, S.

A." se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Letrado Sr. Pombo García, actuando en representación y defensa de la entidad apelante anteriormentereferida; y, a su tiempo actuó en calidad de apelado el Sr. Abogado del Estado; en representación y defensa de la Administración expresada.

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personado a las representaciones de las partes apelante y apeladas anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la parte apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones, el cual dentro del plazo concedido formuló sustancialmente y en resumen las alegaciones siguientes: 1.º Que, el 29 de abril de 1983, se solicitó el Registro de la Propiedad Industrial, por medio de la entidad "LANDAU ESPAGNE, S. A." (LANDAU), con domicilio social en la calle Balmes, núms. 89-91, Barcelona, 8, la concesión de registro de marca española, que le correspondió el número de expediente administrativo

1.035.898, consistente en un "carruaje de doble tiro y cuatro ruedas, con un auriga al pescante empuñando las riendas y el látigo, figurando debajo del mismo la denominación de la razón social de la entidad solicitante LANDAU, pretendiendo reivindicar los servicios comprendidos en la Clase 35 del vigente Nomenclator: "servicios de representaciones comerciales, importación y exportación de artículos de marroquinería, de tocador, joyería, relojería y perfumería, artículos de escritorio, decoración y confecciones". Contra dicha solicitud, la entidad "Hermes, S. A." formuló oposición basada, entre otros, en su marca internacional núm. 199.735, gráfico de carruaje, figurando al pie de la misma la denominación "HERMES", concedida para diversas clases de Nomenclator, entre ellos, para servicios y productos similares a los de la marca solicitada; así como, en la marca internacional núm. 446.185, exclusivamente gráfica, según quedó acreditado con los documentos 1 y 2 presentados con el escrito de demanda -aporta gráficos de las marcas enfrentadas-. 2.° Que, el Registro de la Propiedad Industrial por Resolución de fecha 17 de abril de 1984, publicada en su "Boletín Oficial" del 1 de julio siguiente, concedió la marca española solicitada núm.

1.035.898, por considerar que "no existen semejanzas que puedan inducirá confusión con las marcas exponentes"; interpuesto por la entidad hoy recurrente, recurso de reposición contra dicho acuerdo, que fue desestimado por Resolución de mencionado Registro, de 24 de junio de 1985, publicada en su "Boletín Oficial" el 16 de noviembre siguiente. Contra ambos actos de la Administración interpuso recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por la Sala Segunda de dicho Orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid, en su Sentencia de 27 de octubre de 1988 , que ahora es objeto de la actual apelación.

Después de aducir los fundamentos de Derecho procesales y de carácter material, con abundante cita de sentencias en apoyo de su pretensión; termina por solicitar que se dicte sentencia estimando la apelación y acordando la revocación de la recurrida, así como de las resoluciones registrales impugnadas, decretando, en consecuencia, la denegación de la marca española núm. 1.035.898 -gráfica-, para los servicios que reivindica en la Clase 35.

Tercero

Seguido igual trámite con la representación de la Administración General del Estado, por su Abogacía se presentó escrito alegando sustancialmente y en resumen lo siguiente: Que, los acertados fundamentos de la sentencia apelada no se desvirtúan por ninguna de las alegaciones formuladas de contrario, por lo que por los propios fundamentos de aquélla y los que resultan del conjunto de actuaciones del Registro de la Propiedad Industrial, se solicita expresamente la desestimación del recurso y la confirmación en todas sus partes de la sentencia apelada. No aparece en las actuaciones que se haya efectuado emplazamiento alguno en la primera instancia y, por ende, en este recurso de apelación a la entidad "LANDAU ESPAGNE, S. A.", que obtuvo el registro de su marca española núm. 1.035.898, por los actos administrativos impugnados por la entidad hoy recurrente.

Cuarto

Precluida en esta segunda instancia la fase de alegaciones del recurso de apelación, por propuesta de providencia conformada se señaló para la declaración y fallo del mismo, las 10.30 horas del día 25 de octubre de 1991, lo cual a su tiempo ha sido cumplido.

Vistos, siendo ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

Vistos, los arts. 1.°, 2.°, 37, 43, 82, 83, 90 al 100 y concordantes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; los arts. 1.º, 124.1.° y concordantes del Estatuto de la Propiedad Industrial ; y, demás de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Si bien en la tramitación de la primera instancia, donde la sentencia hoy apelada se produjo, se omitió la práctica del emplazamiento acordado en su providencia, de fecha 4 de octubre de 1985, para quienes ostentaran derechos derivados de los actos administrativos objeto de impugnación, entre los que indiscutiblemente se encontraba la entidad "LANDAU ESPAGNE, S. A." que había obtenido la inscripción dela marca núm. 1.035.898 otorgada en dichos actos combatidos en el recurso contencioso-administrativo seguido en la primera instancia y, por ende, objeto también de impugnación en esta apelación; sin embargo, por el resultado que se da a la presente controversia jurídica, que después se analizará, y, en razón a un principio de economía procesal, no se está en el caso de declarar una nulidad de actuaciones procesales, a partir del momento que dicha falta de emplazamiento se produjo en la primera instancia, habiéndose de entrar en el conocimiento y resolución del fondo de las cuestiones controvertidas en el mismo, sin perjuicio de que esta sentencia haya de notificarse a referida entidad no emplazada.

Segundo

Como tiene declarado esta Sala que ahora enjuicia en constantes y reiteradas sentencias, cuyo excesivo número exonera de toda concreta cita, el criterio esencial para determinar la compatibilidad en el Registro de la Propiedad Industrial entre marcas enfrentadas, a fin de no incurrir en confusión entre las mismas vetada por el art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial , reside en la apreciación a través de la semejanza fonética -en las marcas consistentes en denominaciones-, o gráfica -en las que se forman con figuras o dibujos-, o fonética y gráfica a la vez -en las de formación mixta de denominación y gráfico-; mas, para dicha apreciación no es menester acudir a razonamientos y argumentos que el destinatario normal y medio nunca se hace ante la fonía o grafía que llega a sus sentidos auditivo o visual, pues, tales razonamientos y argumentos propios de una "élite" de contadas personas con un nivel cultural superior a dicha media de los demás ciudadanos no ha de presumirse en estos últimos, que más bien responden a las impresiones fonéticas o gráficas dichas que reciben, y que los mueven o no a la expresada confusión entre marcas no permitida en la Ley.

Tercero

En el supuesto de actual referencia la marca núm. 1.035.898 solicitada y permitida su inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial por los actos administrativos y por la sentencia objeto de esta apelación, se compone de un carruaje tirado por caballos, con un conductor en su pescante que empuña las riendas y un látigo, llevando la denominación en letras mayúsculas en su parte inferior "LANDAU", colocado todo ello de derecha a izquierda al ser mirado de frente, sin embargo, la marca internacional núm. 199.735 que se le opone por la hoy recurrente, lleva un carruaje, de distintas características que el anterior, tirado por un caballo, con la silueta de un hombre a pie y su frente en actitud de parado, destacando en su base la palabra "HERMES" en letras mayúsculas, colocado todo ello de izquierda a derecha al ser mirado de frente; con lo que, por su colocación como por las distintas características de la grafía de sus respectivos carruajes como por la destacada y diferente situación de las figuras de los caballos y personas que respectivamente los componen, unido a los distintos vocablos que letras mayúsculas ostensiblemente se resaltan, todo ello hace que, tanto a la vista del que los contempla, como por el que oye la fonía de sus respectivas leyendas, proceda fácilmente distinguirlas desde la primera impresión que recibe, acusándose aún más al repasar más detenidamente en su detalle, lo que hace desaparecer el peligro de confusión que trata de evitar la norma jurídica citada.

Igual ocurre, entre la marca solicitada referida y la internacional núm. 446.185 que también se le opone, con la particularidad de que ésta, posee la misma grafía y disposición advertida en la núm. 199.735, presenta una más acusada diferencia al no llevar como la anterior ninguna leyenda o denominación.

Por otra parte, en el supuesto de actual referencia no existe base fáctica alguna para colegir que, se vulnere el principio de la "buena fe manifestada en la vida de relación", a que alude la parte recurrente.

Cuarto

Al haberlo entendido sustancialmente también así la sentencia ahora combatida, procedente es su confirmación habiéndose de desestimar por ello, este recurso de apelación contra la misma interpuesto.

Quinto

Al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en las partes litigantes, de conformidad a lo establecido en el art. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , no se está en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

En nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que, desestimando el actual recurso de apelación mantenido por el Procurador Sr. Pombo García, en nombre y representación de la entidad "Hermes, S. A."; frente a la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra la sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, dictada en el recursocontencioso-administrativo núm. 1.471/1985, con fecha 27 de octubre de 1988 , a que la presente apelación se contrae; confirmamos en todas sus partes la expresada sentencia recurrida; todo ello, sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

Notifíquese a la entidad "LANDAU ESPAGNE, S. A.", con domicilio social en la calle Balmes, núms. 89-91, de Barcelona.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carmelo Madrigal García. José María Morenilla Rodríguez. Benito Santiago Martínez Sanjuán. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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