ATS, 9 de Julio de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:6470A
Número de Recurso103/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 24 de abril de 2014 , se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante en proceso de despido, revocando las resoluciones impugnadas y acordando la continuación de las actuaciones en el procedimiento iniciado.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución, por escrito de 18/06/2014 la empresa demandada (28 F AZAR, SL) preparó recurso de casación para la unificación de doctrina sin realizar el depósito correspondiente, a pesar de indicar en el primer otrosí del escrito de preparación que adjuntaba el justificante de ingreso del depósito de 600 € para recurrir, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 229.1.b ) y 2 LRJS .

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 19/09/2014 la recurrente fue requerida para que en el plazo de 5 días constituyera el depósito para recurrir, advirtiéndole de que de no efectuarse la subsanación en tiempo y forma se dictaría auto poniendo fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución conforme al art. 230.6 LRJS .

CUARTO

En contestación a dicho requerimiento la empresa recurrente presentó un escrito el 28/10/2014 alegando que no disponía de recursos suficientes para hacer frente al pago del depósito para recurrir, indicando que así se reflejaba en un Decreto de 11/11/2013 dictado por el juzgado de lo social nº 3 de Huelva en procedimiento de ejecución y en cuyo antecedente 3º se recoge "No se han encontrado bienes susceptibles de traba y se ha dado la preceptiva audiencia al FOGASA", y que decía adjuntar al mencionado escrito como documento 1.

QUINTO

Finalmente, por auto de 23 de octubre de 2014 la Sala de lo Social del TSJ Andalucía (Sevilla) puso fin al trámite del recurso al no haber sido subsanada la falta de depósito dentro del término conferido al efecto.

SEXTO

Contra el citado auto se ha interpuesto por el Letrado D. José Minero Macías en nombre y representación de la empresa 28 F AZAR, SL, recurso de queja.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La recurrente en queja insiste en que "no dispone de recursos suficientes para hacer frente al pago del depósito para recurrir en casación para la unificación de doctrina", lo que considera "suficientemente acreditado" con el mencionado Decreto de 11/11/2013 dictado por el juzgado de lo social nº 3 de Huelva, en procedimiento de ejecución de títulos judiciales donde la empresa recurrente era parte ejecutada.

Pero dicho Decreto - que ahora sí ha sido efectivamente aportado por la parte como documento 1 - tan solo indica que a fecha de 11 de noviembre de 2013 la recurrente no tenía en ese momento bienes susceptibles de traba a efectos de despachar la ejecución solicitada, siendo declarada por ello en situación de insolvencia provisional.

La recurrente no acredita, sin embargo, que esa sea su situación actual pues no aporta prueba de ningún tipo que lo demuestre.

Por otra parte, de ser esa la situación real de la empresa podía haber solicitado el beneficio de justicia gratuita acreditando la falta de ingresos suficientes conforme al art. 2.a) de la Ley 1/1996, de 10 de enero de asistencia jurídica gratuita, que comprende, entre otros derechos, conforme al art. 6.3 y 5 de dicha ley , tanto la representación y defensa gratuitas por abogado de oficio como la exención del pago de depósitos para la interposición de recursos. Pero en lugar de abogado de oficio, acude la recurrente representada por su propio letrado, lo que constituye un sólido indicio de que cuenta con recursos al menos para pagar la minuta de un abogado. Por eso la alegación de indefensión y de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso no puede ser estimada.

Por lo demás, la exigencia de depósito no es puramente económica sino que obedece a la finalidad de evitar recursos dilatorios ( ATS 18/02/2003 , rec. súplica 4127/2012) y de "disuadir a los litigantes de la formulación de recursos manifiestamente infundados" ( ATS 22/07/2000, rec. queja 2451/2000 ), garantizando la seriedad de propósito del recurrente.

La empresa recurrente no ha cumplido el requisito de constitución de depósito exigido por el art. 229.1.b) LRJS y tampoco tiene reconocido - porque ni siquiera lo ha solicitado - el beneficio de justicia gratuita que le habría eximido de hacerlo de acuerdo con el art. 229.4 LRJS y el citado art. 6.5 Ley 1/1996 , por lo que el auto impugnado en queja debe ser confirmado de acuerdo con el art. 222.2 LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja presentado por el D. José Minero Macías, en nombre y representación de la empresa 28 F AZAR, SL, contra el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 23 de octubre de 2014 .

Contra este auto no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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