ATS, 25 de Junio de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:6441A
Número de Recurso105/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, decidió, por auto de 19 de noviembre de 2014 , tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la representación de D. Ruperto contra la sentencia de dicha Sala, de 15 de octubre de 2014, que resolvía el recurso de suplicación interpuesto por dicha parte.

SEGUNDO

El 19 de noviembre de 2014 tuvo entrada en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, escrito de D. Ruperto preparando recurso de casación para la unificación de doctrina.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, decidió, por auto de 19 de noviembre de 2014 acordar tener por no preparado el recurso de casación para unificación de la doctrina interpuesto por la parte porque había entrado fuera de plazo, al finalizar éste el día 17 de noviembre y tener entrada el escrito el día 19 de noviembre.

SEGUNDO

La sentencia dictada en suplicación desestima el recurso de la parte y con ello confirma la sentencia de instancia que resuelve la demanda interpuesta contra la empresa en materia de despido. El trabajador presenta escrito de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina que, como se ha dicho, tiene entrada en el Tribunal el 19 de noviembre cuando el plazo de presentación del mismo venció el día 17 de noviembre. En su descargo alega ahora la parte que el escrito se remitió en tiempo y forma, habiéndose enviado por correo administrativo el día 17 de noviembre, según dice a las 13:37 horas.

Con independencia de que se haya acreditado o no debidamente esta circunstancia, el recurso así planteado debe ser rechazado, dado que la parte recurrente incurrió en un esencial defecto jurídico que impide la prosperabilidad de su recurso de queja. En efecto dicha parte no observó lo dispuesto expresamente en los arts. 44 y 45.1 de la LRJS para que la presentación de escritos o documentos en el ámbito laboral tenga eficacia. Debe recordarse que, como regla general, "las partes habrán de presentar todos los escritos y documentos en los Registros de la oficina judicial adscrita a los Juzgados y Salas de lo Social" ( art. 44 LRJS ), no siendo, por lo tanto, lugar idóneo para tal presentación las oficinas de correos ni otras sedes distintas del Juzgado o Tribunal al que se dirijan, de modo que de no efectuarse así, la consecuencia será que no se entenderán presentados hasta que tengan entrada en el registro del correspondiente Tribunal Social, como se viene reiteradamente entendiendo por esta Sala, entre otros muchos, en sus autos de fechas 11-II-1998 ( recurso 4072/1997 ), 26-IV-1999 ( recurso 309/1999 ), 10- II-2000 ( recurso 969/1999 ) y 21 de febrero de 2013 (recurso 123/2012 ), entre otros.

En efecto, sólo si el escrito enviado por Correos, o por medio de cualquier otro vehículo para su traslado, llega antes de la fecha final del plazo procesal se convalida la utilización del mismo, por la circunstancia accidental de que con ello se ha cumplido la previsión del repetido art. 44, como esta Sala aceptó y puede apreciarse en su auto de 10/03/1997 (R. 2081/1996 ), habiendo sido este criterio seguido por los recientes autos de esta Sala resolutorios del recurso de queja de 06/03/2014 (R. 11/2013 ), 29/05/2014 (R. 106/2013 ), 19/06/2013 (R. 23/2013 ) y 10/09/2014 (R. 6/2014 ).

En el supuesto aquí contemplado se utilizó el servicio de Correos y el escrito llegó al Tribunal Superior fuera de plazo, por lo que no puede estimarse presentado en tiempo hábil de conformidad con lo antes indicado y con lo que ya se dijo en el auto que ahora se recurre. Por cuya razón procede desestimar la queja y confirmar la indicada resolución.

TERCERO

Por lo demás, en respuesta a las alegaciones de la parte sobre la correcta interpretación del derecho a la tutela judicial efectiva -huelga decir que el alegado principio in dubio pro operario ningún papel puede jugar en esta materia--, conviene recordar que el derecho que la parte recurrente en queja entiende vulnerado, no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los requisitos que las Leyes procesales establecen, ya que «el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las Leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen» , y «las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que anuda tal efecto [ SSTC 18/1990, de 12 de febrero , y doctrina contenida en la sentencia 165/1989, de 16 de octubre ]» , tal y como contempla la STC 157/1989, de 5 de octubre , citada por los Autos del Tribunal Supremo 06- 09-1999 (Rec. 1665/1999), 08-05-2001 ( Rec. 38/2001 y 20-02-2004 ( Rec. 2688/2003 ), entre otros.

Y es que aunque atenta contra este derecho fundamental impedir el acceso a un determinado recurso por causas no razonables o arbitrarias, o por una interpretación o aplicación rigorista, literal, no acorde con los fines de la norma legal que autorice el recurso -- SSTC 3/1983 , 113/1988 , 4/1995 y 135/1998 --, el principio pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción ( STC 37/1995 ), pues el acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación ( SSTC 211/1996 y 258/2000 ). Lo que tiene particular relevancia en el recurso de casación, por el carácter extraordinario que la propia ley le concede y que se explicita en las sentencias recurribles y los tasados «motivos» del recurso - STS 23- 9-14 (Rec 66/14 )--. De hecho, el propio TC admite que en el recurso de casación las exigencias formales adquieren una especial relevancia y son consustanciales al mismo, aunque queda igualmente vedado cualquier exceso formalista que sólo pretenda dificultar la utilización del instrumento procesal ( STC 17/1985 ). Lo que, a todas luces, no se ha producido en el presente caso.

Procede, por tanto, la desestimación de la queja.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación letrada de D. Ruperto contra el Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 19 de noviembre de 2014 . Se declara firme la resolución impugnada. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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