ATS, 24 de Junio de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:6429A
Número de Recurso2567/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Valencia se dictó auto de fecha 19 de diciembre de 2013 la Ejecución del procedimiento nº 129/2013 seguido a instancia de D. Borja contra COOPERACIÓN AGRÍCOLA S.C.J. COOP. V (COPAL), FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 18 de noviembre de 2013.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte ejecutante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 8 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de enero de 2015, se formalizó por el letrado D. Juan Carlos Boluda Serra en nombre y representación de D. Borja , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de fecha 4 de junio de 2014 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Alicia Casado Deleito.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma el Auto del Juzgado de lo Social que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Auto desestimando el incidente de ejecución por readmisión irregular. Consta que notificada la sentencia que había declarado la nulidad del despido del recurrente, la Cooperativa demandada dio de alta al trabajador con efectos 04/01/13 --fecha siguiente a la del despido-- y mediante comunicación de 25/09/13 le requirió para que se incorporara a su puesto de trabajo el 01/10/13. Este mismo día, cuando el actor se personó en su puesto de trabajo, la Cooperativa le abonó los salarios de tramitación devengados y le entregó una nueva carta de despido por causas objetivas con efectos de 01/10/13.

El trabajador impugna el Auto que denegó el despacho de ejecución de la sentencia, sosteniendo que tras un despido nulo por lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, no se puede admitir que la readmisión se entienda producida por el cumplimiento de las obligaciones accesorias, dejando sin contenido la obligación principal que es la restitución del trabajador a su puesto de trabajo. La Sala desestima el recurso, razonando que lo que aquí se enjuicia no es la legalidad del despido de 01/10/13, sino la regularidad de la ejecución de la sentencia que declaró la nulidad, constando que la empresa cumplió las obligaciones básicas que establece el art. 278 de la LRJS para que la readmisión tenga lugar, esto es: comunicó en plazo por escrito al trabajador la fecha de su reincorporación al trabajo; le abonó los salarios devengados hasta ese momento desde la fecha del despido; y le dio de alta en la Seguridad Social. Concluyendo que el hecho de que él mismo día fijado para la reincorporación se notificará una nueva carta de despido, no supone que la readmisión no se produjo o que fuera irregular, sino que la relación laboral se restauró, pues el despido implica el ejercicio de la facultad empresarial que sólo se puede llevar a efecto sobre una relación viva.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 20/12/13 (R. 1503/13 ), confirma el Auto dictado en ejecución de sentencia declarando que la readmisión del trabajador ha sido irregular. Se trata de un supuesto en el que el Ayuntamiento de Avilés combate el Auto recurrido, alegando que, aunque el actor manifiesta que la readmisión nunca llegó a producirse de forma efectiva sino que fue aparente ya que simultáneamente a la readmisión se acordó un nuevo despido, lo cierto es que el Ayuntamiento sí cumplió dado que reintegro al trabajador a su puesto de trabajo y con la categoría que ocupaba antes de la declaración de improcedencia del despido, se cotizó por él y luego se acordó un despido objetivo de forma cautelar pues no había resolución del recurso de suplicación del pleito principal. La Sala desestima el recurso, razonando que el trabajador no llegó a ocupar su puesto y desempeñar las condiciones propias del mismo, al haberse acordado por el Ayuntamiento de forma simultánea la readmisión y un nuevo despido, que se constata como un instrumento destinado al incumplimiento de la obligación de readmisión.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias. En particular, el pronunciamiento referencial resuelve sobre la impugnación de un Auto dictado en ejecución provisional de sentencia de despido declarado improcedente, no constando que se hayan abonado los salarios dejados de percibir y constatándose que la decisión de la empresa de simultáneamente readmitir y despedir era un instrumento destinado al incumplimiento de la obligación de readmisión; mientras que, el pronunciamiento recurrido decide sobre un Auto recaído en ejecución definitiva de sentencia de despido nulo, acreditándose, además de otros requisitos, que la empresa ha pagado al trabajador los salarios devengados, lo que implica para la Sala que la relación laboral se restauró.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Carlos Boluda Serra, en nombre y representación de D. Borja , representado en esta instancia por la procuradora Dª Alicia Casado Deleito, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 8 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 727/2014 , interpuesto por D. Borja , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia de fecha 19 de diciembre de 2013 la Ejecución del procedimiento nº 129/2013 seguido a instancia de D. Borja contra COOPERACIÓN AGRÍCOLA S.C.J. COOP. V (COPAL), FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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