ATS, 9 de Junio de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:6400A
Número de Recurso2445/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Arrecife se dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 843/11 seguido a instancia de Dª Filomena contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestaciones desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 28 de febrero de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, dejándola sin efecto y declarando lo que en el fallo de la sentencia de suplicación consta.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Erardo Ferrer Quintana en nombre y representación de Dª Filomena , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 28/02/2014 (rec. 1013/2012 ), estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Público de Empleo Estatal, y revoca la resolución administrativa de 20 de septiembre de 2011, dejándola sin efecto y declarando la indebida percepción del subsidio entre enero de 2010 y junio de 2011, así como la obligación de la demandante de reintegrar la cantidad percibida en dicho periodo a la entidad gestora. Conviene tener presente que por resolución administrativa de 30 de diciembre de 2009 el SPEE reconoció a la actora el subsidio de desempleo por agotamiento de la prestación contributiva con cargas familiares con efectos desde el 18-12-2009 por un periodo de 6 meses prorrogable por dos semestres más, teniendo en cuenta como rentas de su unidad familiar en la que se integran su hijo y su esposo. El 20-09-2011 se dictó resolución administrativa revocando el reconocimiento inicial y declarando la percepción indebida de la prestación por el periodo 18/12/09 a 30/06/11 porque los ingresos de su cónyuge computando las pagas extraordinarias y los atrasos habían ascendido en 2009 a 1.411'24 € mes y en 2010 a 1460'63 € mes; sumas, que divididas por los tres miembros de la unidad familiar, superaban el 75% del SMI, que es el umbral de rentas máximo para ser acreedor de la prestación. En suplicación lo único que se debate y decide es si para calcular que si se excede o no el límite legal deben computarse las pagas extraordinarias y los atrasos de convenio por los que se cotizó en el año 2011. Es decir, si son rentas computables cuyo importe ha de imputarse al periodo anual en que se devengaron, porque contabilizando las mismas los ingresos de la unidad familiar rebasan del 75% del SMI sin prorrata de pagas extras. La Sala entiende que sí.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que los rendimientos que deben tenerse en cuenta son los rendimientos netos y no los brutos, y que sólo cabe computar las rentas disponibles. Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2009 (Rec. 3354/2008 ), en la que consta que por resolución del SPEE de 14-11-2006, se comunicó a la actora la percepción indebida de prestaciones (subsidio por desempleo para mayores de 52 años), por importe de 3.336,72 euros, siendo la causa de extinción "no haber comunicado la pérdida de requisitos para su percepción, habiendo generado cobro indebido según la declaración del IRPF del año 2005. Tiene ganancias patrimoniales cuya cuantía supera los límites establecidos para la percepción de dicho subsidio". La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia y desestima la demanda presentada por la actora, sentencia confirmada por la Sala IV, por entender, ante la cuestión de si se tienen que tener en cuenta a efectos de la determinación de la carencia de rentas para el percibo del subsidio los ingresos brutos o netos, que los ingresos a tener en cuenta al objeto de calcular la insuficiencia económica que da derecho al subsidio por desempleo son los ingresos netos y no los brutos según criterios interpretativo, literal y finalístico, de forma que en la nueva redacción del art. 215.3.2 LGSS , el legislador pretende corregir el concepto iuscivilista de renta para seguir uno más próximo al fiscal, lo que no priva de efectos a la categórica declaración inicial relativa al criterio de "disponibilidad" como base de cálculo para determinar la carencia de ingresos que dan acceso al subsidio, señalando además que "en todo caso parece evidente que la determinación del importe neto de las rentas no admite más respuesta que la casuística".

Sin perjuicio de que efectivamente esta Sala venga mantenido que debe el cálculo de los medios de vida ha de atender a los ingresos netos en función de los gastos efectuados para su obtención, no puede apreciarse la contradicción que se alega porque la resolución recurrida no se pronuncia en realidad sobre lo ahora suscitado, sino simplemente sobre la consideración de las pagas extraordinarias y los atrasos de convenio para computar los ingresos a tomar en consideración, sin que nada se diga sobre los rendimientos brutos o netos -pese a que efectivamente se tome el salario bruto del esposo--, que es lo suscitado en el caso de contraste. Se trata, en realidad, de una cuestión nueva, que como tal debe ser rechazada.

La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 217 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral -hoy 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" ( STS 20/01/2011, R. 1724/2010 ; 16/05/2011, R. 2612/2010 ; 24/06/2011, R. 3460/2010 ; 21/07/2011, R. 3470/2010 ; 20/10/2011, R. 23/2011 ; 03/11/2011, R. 294/2011 ; 22/11/2011, R. 457/2011 ; 21/12/2011, R. 1300/2011 , y las que en ellas se citan) de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide, lógicamente, que dicha contradicción pueda ser apreciada.

Por otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala que el término de referencia en el juicio de contradicción ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por esa razón, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación ( sentencias de 13 de diciembre de 1991, R. 771/1991 ; 9 de diciembre de 1993, R. 3729/1992 ; 14 de marzo de 1997, R. 2744/1996 ; 13 de julio de 2000, R. 1883/1999 ; 22 de junio de 2004, R. 3967/2003 ; 3 de noviembre de 2005, R.1584/2004 , y 14 de mayo de 2008, R. 2119/2007 , 5 de febrero y 30 de marzo de 2010 , R. 531/2009 y R. 1936/2009 , 16 de mayo y 21 de julio de 2011 , R. 2612/2010 y R. 3470/2010 .

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Erardo Ferrer Quintana, en nombre y representación de Dª Filomena contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 28 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 1013/12 , interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Arrecife de fecha 21 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 843/11 seguido a instancia de Dª Filomena contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestaciones desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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