ATC 86/1982, 9 de Febrero de 1982

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1982:86A
Número de Recurso199/1981

Extracto:

Inadmisión. Inmunidad parlamentaria: Diputados del Gobierno Vasco. Desestimación previa por el Tribunal Constitucional en idéntico supuesto: se da la concurrencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don J. I. P. B. contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 22 de mayo de 1981.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don J. I. P. B. fue detenido el 9 de febrero de 1979 y procesado en causa seguida de oficio por asesinato y otros delitos. Proclamado diputado al Parlamento Vasco en la sesión del 15 de marzo de 1980 de la Junta Electoral de Guipúzcoa, permaneció en prisión y fue juzgado ante la Sección Primera de la Audiencia Nacional, la cual, el 10 de noviembre de 1980, dictó Sentencia en cuyo fallo se decía: Que debemos ordenar y ordenamos la suspensión del curso de esta causa en cuanto respecta al miembro del Parlamento Vasco J. I. P. B. por subsanar la falta de autorización del expresado Parlamento. Diríjase suplicatorio al Presidente del mismo en solicitud de la expresada autorización para proceder penalmente con los hechos que se le imputan a esta causa al que se acompañará testimonio de las actuaciones que conciernen a dicho Diputado, rogándose acuse recibo. Con respecto a esta Sentencia formulan voto reservado dos de los cinco Magistrados.

  2. Interpuesto por el Ministerio Fiscal recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ésta dictó Sentencia el 22 de mayo de 1981 por la que declaró haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma y ordenó devolver las actuaciones a la Audiencia para que reponiéndolas al estado de dictar Sentencia, pronuncie otra con arreglo a derecho en la que se subsanen los extremos contenidos en el anterior considerando. En concreto, el Tribunal Supremo apreció una defectuosa interpretación y aplicación del art. 71 de la Constitución por parte de la Audiencia Nacional, entre otras cuestiones, y en consecuencia consideró que no era necesaria la autorización expresa del Parlamento Vasco para continuar la causa contra el señor P., por lo que debía dictarse Sentencia a tal respecto por parte de la Audiencia.

  3. La Audiencia Nacional, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dictó nueva Sentencia el 29 de junio de 1981, en la que consideraba probado que J. I. P. B. y otros formaban parte de un grupo sometido a la disciplina de la organización conocida por las siglas E. T. A. (rama militar) que pretende la autodeterminación del País Vasco fuera del marco constitucional y que en prosecución de sus fines usan armas para realizar ataques a personas y bienes, y que entre otros hechos participó en el asesinato de don Julio Martínez Ezquerra, por lo que condenaba a J. I. P. B. a la pena de veintisiete años de reclusión mayor por un delito de asesinato cualificado por la alevosía con la agravante de premeditación conocida, y seis años y un día de prisión mayor por un delito de depósito de armas de guerra.

  4. El hoy recurrente J. I. P. B. cursó un escrito al Tribunal Constitucional, desde la prisión de Soria, fechado el 6 de julio de 1981 y que tuvo entrada en el Registro General el 11 de julio, en el que anunciaba que interponía recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por haber violado la autoridad judicial lo establecido en el Reglamento del Congreso de Diputados y Estatuto de Autonomía para el País Vasco.

  5. La demanda tal y como se anunciaba en el anterior escrito, fue formalizada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu bajo la dirección del Letrado don Ignacio Esnaola, en escrito que lleva fecha de 30 de junio de 1981 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 9 de julio de 1981. La demanda de amparo formulada frente a la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de Justicia se basaba en que había infringido lo establecido en el Estatuto Vasco y en el Reglamento del Congreso de los Diputados, ya que el art. 26.2 (en realidad es el 26.6), párrafo 2., de aquel Estatuto establece la prohibición de detener o retener a los miembros del Parlamento Vasco durante su mandato (verdadera inmunidad independiente de la cuestión del Fuero) y las disposiciones transitorias primera (in fine) y séptima de dicha Ley en cuanto remiten al Reglamento del Congreso de los Diputados y a la legislación general, la regulación de las materias no previstas en el Estatuto, entre las cuales se encuentra el procedimiento para levantar la prohibición tajantemente sometida en el precepto citado en primer lugar. Y en consecuencia, pedía que por el Tribunal Constitucional se declarase nula la resolución tomada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo y ordenase la devolución de las actuaciones a su anterior situación para subsanar la falta de autorización del Parlamento Vasco para el procesamiento.

  6. La Sección en su reunión del 23 de septiembre de 1981 acordó tener por personado al Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don J. I. P. B., haciéndole saber la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad:

  7. , no haberse invocado formalmente en el proceso judicial el derecho constitucional supuestamente vulnerado, a tenor de lo dispuesto en el art. 44.1 c) en relación con el 50.1 b) de la LOTC;

  8. , no deducirse la demanda respecto de derechos o libertades susceptibles de amparo constitucional, conforme establece el artículo 41.1 de la LOTC;

  9. , no citarse los preceptos constitucionales que se suponen infringidos, según señala el art. 49.1, en relación con el 50.1 b) de la LOTC. Por todo lo cual, se otorgaba un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante para alegaciones, pudiendo éste, en dicho plazo, subsanar los defecto del apartado 3.

  10. El Ministerio Fiscal presentó en tiempo y forma escrito de alegaciones en el que pedía se dictase Auto de inadmisión por existencia de los motivos que se contemplan en el art. 50.1 b) en relación con el 49.1 y 44.1 c) y artículo 50.2 a) por referencia al art. 41.1, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.1, todos ellos de la LOTC.

  11. El solicitante del recurso, en escrito con fecha 9 de octubre, alegó que en su caso se había infringido el art. 17 de la Constitución Española, por virtud del cual nadie puede ser privado de su libertad sino... en los casos y en la forma previstos en la Ley, siendo así que no se le han aplicado, en cuanto Diputado del Parlamento Vasco, las disposiciones del Estatuto de Autonomía para el País Vasco y del Reglamento del Congreso de los Diputados a las que aquéllas remiten y el art. 71 de la Constitución, entendiendo asimismo que se ha vulnerado el art. 14 de ésta, al discriminarle, en cuanto Diputado del Parlamento Vasco, en relación con los Diputados del Congreso, al no considerar necesaria la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo una autorización previa del Parlamento Vasco para su procesamiento.

  12. Habiéndose dictado por este Tribunal, con fecha 12 de noviembre de 1981, Sentencia en el recurso de inconstitucionalidad núm. 185/81 sobre inviolabilidad e inmunidad de los miembros del Parlamento Vasco, la Sección, en su reunión de 18 del mismo mes, acordó incorporar dicha Sentencia a este procedimiento, y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.2 c) de la LOTC, abrir un plazo de diez días con audiencia del solicitante y del Ministerio Fiscal para que pudieran formular alegaciones sobre la inadmisibilidad de este recurso por haber desestimado el Tribunal Constitucional en la Sentencia indicada un recurso sobre la inmunidad a la que pretende el solicitante.

  13. El Ministerio Fiscal presentó en tiempo y forma escrito de alegaciones en el que, tras reiterar su precedente escrito, reafirma su coincidencia con la interpretación de lo relativo a la inmunidad de los respectivos Parlamentos dada por el Tribunal Constitucional, comprobándose así a su juicio la justificación del recurso interpuesto en su día por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de noviembre de 1980, y en consecuencia, aduce que, a tenor del art. 50.2 c) de la LOTC, queda sin soporte alguno la reclamación de amparo y ello sin perjuicio de los restantes motivos ya alegados.

  14. El solicitante del recurso de amparo dejó transcurrir el plazo que se le había concedido sin formular alegaciones.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El recurso de don J. I. P. B. alegaba exclusivamente una interpretación de la inviolabilidad de los Diputados del Parlamento Vasco, regulada en el art. 26.6 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, interpretación que la convertiría en una inmunidad idéntica a la que para los miembros de las Cortes Generales establece el art. 71.3 de la Constitución y por virtud de la cual los Diputados y Senadores no podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva. En esta misma línea entendía el recurrente que la Disposición transitoria séptima del Estatuto (último apartado), relativa al carácter supletorio del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, era aplicable a su status como miembro electo del Parlamento Vasco. De ahí que estimase necesaria la previa autorización de dicho Parlamento. Este punto de vista, que había adoptado la Sección Primera de la Audiencia Nacional en su Sentencia de 10 de noviembre de 1980, fue rectificado por la de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1981, la cual estableció que la autorización expresa del Parlamento Vasco no era necesaria, provocando con ello la interposición del presente recurso.

La misma interpretación dada por el recurrente inspiró la Ley núm. 2/1981 del Parlamento Vasco, de 12 de febrero, sobre reconocimiento de derechos de inviolabilidad e inmunidad de los miembros del Parlamento Vasco, la cual instituía un régimen de inmunidad que implicaba la autorización previa del Parlamento Vasco para el procesamiento de sus miembros (art. 2.1) y para continuar las actuaciones judiciales respecto a quienes, hallándose procesados o inculpados, accedan a la condición de Parlamentarios (art. 2.3). Una disposición adicional establecía la aplicabilidad de la Ley, con efectos retroactivos, a los Parlamentarios de la actual Legislatura que pudieran encontrarse en alguna de las situaciones reguladas en la misma.

Ahora bien, este Tribunal, en Sentencia de 12 de noviembre de 1981 (Boletín Oficial del Estado del 19 del mismo mes) declaró inconstitucionales y a la vez antiestatutarias, y por consiguiente nulas, las mencionadas disposiciones del art. 2, así como la disposición adicional en la medida en que la misma se entienda referida a aquéllas. Con ello, se declaraba inaplicables a los miembros de los Parlamentos de las Comunidades Autónomas los preceptos del art. 71 de la Constitución, exclusivamente referidos a los de las Cortes Generales.

Como el recurrente apoyaba su petición de amparo en la lesión del derecho que a su juicio le confieren el art. 26.6 y las disposiciones transitorias primera (in fine) y séptima del Estatuto de Autonomía para el País Vasco en relación precisamente con el art. 71 de la Constitución, y la materia constitucional implicada en su demanda ha sido ya juzgada por este Tribunal en un sentido opuesto a su pretensión, el recurso, a tenor del art. 50.2 c) de la LOTC, ha quedado sin fundamento que justifique, a tenor del art. 50.2 c), una nueva decisión por parte de este Tribunal.

Fallo:

En atención a lo expuesto, la Sección ha acordado declarar inadmisible el recurso.Madrid, a nueve de febrero de mil novecientos ochenta y dos.

1 artículos doctrinales
  • Estatuto de los parlamentarios
    • España
    • Derecho parlamentario español Segunda parte. Organización de las cortes generales
    • 18 Mayo 2013
    ...[34] Se reiteró en la STC 186/1989, de 13 de noviembre. [35] En este sentido pueden verse la STC 36/1981, de 12 de noviembre, y el ATC 86/1982, de 9 de febrero. Por su parte, el ATC 236/2000, de 9 de noviembre, reconoció la inmunidad de los miembros del Parlamento Europeo, dado lo previsto ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR