ATC 218/1982, 16 de Junio de 1982

Fecha de Resolución16 de Junio de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1982:218A
Número de Recurso132/1982

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: igualdad contra la ley. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En 16 de abril de 1982, doña C. R. M. formula demanda de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en 26 de febrero de 1982, que venía a confirmar la dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que la condenó por un delito relativo a la prostitución, a la pena de cuatro años dos meses y un día de prisión menor, 50.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio en caso de impago, y a la de diez años y un día de inhabilitación especial para cargo público, derecho de sufragio, profesión u oficio relacionado con la moral, la enseñanza y la juventud, y al pago de un tercio de las costas procesales.

  2. La recurrente entiende que la Sentencia impugnada infringe el artículo 14 de la Constitución, que reconoce derechos irrenunciables de igualdad de los españoles ante la Ley y en favor de la solicitante del amparo, puesto que la citada Sentencia la discrimina con otros ciudadanos que cometen los mismos hechos, incluso con publicidad en prensa de gran difusión y no han sido perseguidos ni condenados.

  3. Por providencia de 28 de abril de 1982, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, acordó conceder un plazo común de diez días a la recurrente y al Ministerio Fiscal a fin de que, dentro del mismo, alegasen lo que estimaran pertinente acerca de la concurrencia del siguiente motivo de inadmisión de carácter insubsanable: carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

  4. En 12 de mayo de 1982, el Fiscal General del Estado, entre otras manifestaciones, señala que lo que se pide a la Sala es que analice y valore el fallo del Tribunal Supremo y, desde su estricto contenido intrínseco, determine la hipotética incidencia del mismo en derechos constitucionales protegidos; lo que evidentemente se pretende es que el Tribunal Constitucional realice una investigación de hechos, que es ajena a la especialidad de sus funciones y que va más allá, inclusive, del hecho justiciable a que se contrae la demanda. Por lo demás, la invocación, como motivo de agravio, del artículo 14 de la Constitución, fundándose en que otros que tienen comportamientos semejantes no han sido perseguidos o condenados, penalmente carece de relieve jurídico de acuerdo con la doctrina establecida por este Tribunal en Sentencia de 30 de marzo de 1981.

  5. En 17 de mayo de 1982, la representación de la solicitante del amparo sostiene la procedencia de que se admita el recurso partiendo de que es misión del Tribunal Constitucional proteger a todos los españoles en el ejercicio de sus derechos . Entiende que la condena de su representada por un delito de prostitución, cuando los reclamos de prostitución de lujo están en la prensa diaria de Madrid sin merecer ninguna acción por parte del Ministerio Público, supone un atentado a los derechos individuales de la persona reconocidos en el art. 14 de la Constitución, por lo que estima debe declararse inconstitucional la Sentencia del Tribunal Supremo o bien iniciarse de inmediato las acciones pertinentes por parte del Ministerio Fiscal para perseguir a todos los que ejercen esa prostitución cara en la más completa impunidad. De aquí la diferencia de trato y de aplicación de la Ley de unos españoles sobre otros.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es decidir acerca de la admisibilidad del recurso de amparo formulado, para lo cual hay que determinar si la demanda carece o no manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional (art. 50.2 b) de la LOTC).

  2. A juicio de la Sección, la respuesta a esta cuestión ha de ser necesariamente afirmativa, porque resulta obvio que la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada no ha infringido el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución. El principio de igualdad mencionado lo es ante la Ley y no contra la Ley, y la recurrente no pone en duda que ha sido condenada de acuerdo con la Ley (ni pone en duda la constitucionalidad de la misma), reclamando una igualdad en relación con actos que van contra la Ley. Por ello, es claro que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo formulado por doña C. R. M. contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1982. Archívense las actuaciones.Madrid, a dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y dos.

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