ATC 244/1982, 8 de Julio de 1982

Fecha de Resolución 8 de Julio de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1982:244A
Número de Recurso142/1982

Extracto:

Admisión. Contenido constitucional de la demanda: No carencia. Imputabilidad de la violación a los poderes públicos.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto indicado y en su reunión del día de hoy, ha dictado el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito de 22 de abril del corriente año, don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don J. M. B. C. y don F. B. C., presenta demanda de amparo en la que pide que anulemos las Sentencias dictadas por la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo, ambas en el recurso de amparo jurisdiccional núm. 12.907, y declaremos el derecho de sus representados a obtener de Televisión Española, S. A., la rectificación de las informaciones que ellos estiman lesivas.

  2. El presente recurso se origina en una nota difundida por los Servicios Informativos de Televisión Española el pasado 15 de septiembre en la que, con exhibición de la imagen de los interesados, se les atribuía determinada participación en la distribución para consumo humano de unas partidas de aceite de colza desnaturalizado. Juzgando que esta nota era errónea y que vulneraba su derecho al honor, los aludidos pretendieron, a través de representante, que Televisión la rectificara. Al escrito en que hacían esta petición respondió el Director de Televisión Española con una carta en la que manifestaba que el poder de que había hecho uso el representante no le facultaba para instar el derecho de rectificación y que la petición no concretaba los términos de la rectificación pedida ni se acompañaba de la documantación en la que la petición se funda.

Frente a tal respuesta, que interpreta como denegación de la petición, la representación de los señores B. C. interpuso recurso contencioso-administrativo, al amparo de la Ley 62/1978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, resuelto por Sentencia de 28 de enero de 1982, de la Audiencia Nacional, que lo declaró inadmisible por considerar que la respuesta de la Dirección de Televisión Española, ni constituye una denegación, ni era en sí misma un acto administrativo susceptible de ser recurrido en esa vía. Recurrida a su vez esa Sentencia en apelación, el Tribunal Supremo, mediante Sentencia de 30 de marzo de 1982, la confirmó por considerar que si bien los actos de este género de la Dirección de Televisión Española son recurribles en la vía contencioso-administrativa, en contra del criterio sustentado por la Audiencia Nacional, el acto concreto que se pretende anular no implica una denegación de la petición y, en consecuencia, no es susceptible de control jurisdiccional.

Los recurrentes sostienen que las Sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, en cuanto han desestimado el recurso interpuesto contra el acto denegatorio de Televisión Española, S. A., vulneran su derecho al honor (art. 15, C. E.), a la integridad moral (art. 18.1, C.E.) y a la presunción de inocencia (art. 24.2, C.E.). 3. Por providencia de 2 de junio de 1982, la Sección Tercera de este Tribunal acordó poner de manifiesto a los recurrentes y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisibilidad enunciada en el art. 50.2, b) de la LOTC, concediéndoles el plazo común de diez días para las alegaciones procedentes.

Dentro del plazo señalado, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso por concurrencia del defecto que en nuestra providencia detectábamos, pues, en efecto, el obstáculo de procedibilidad (inexistencia de acto denegatorio expreso, presunto o tácito) que impidió que prosperase el recurso contencioso-administrativo es resultado de unos hechos cuya valoración corresponde en exclusividad a los órganos del poder judicial.

Los recurrentes, por su parte, afirman que la demanda tiene un claro contenido constitucional, puesto que con ella se busca el amparo de derehos fundamentales lesionados por un acto de la Administración que es forzoso entender como denegatorio, puesto que de otro modo se dejaría al arbitrio de Televisión Española, S. A., la posibilidad de dilatar el ejercicio del derecho hasta privarlo de contenido eficaz.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La posibilidad de que el recurso fuese inadmisible por carecer la demanda de un contenido que justifique la decisión del Tribunal, resultaba de la consideración de que el recurso se dirigía contra dos Sentencias, la de la Audiencia Nacional y la del Tribunal Supremo, cuya anulación en ningún caso tendría efecto alguno sobre el derecho constitucional al honor en cuya hipotética vulneración se apoya el presente recurso, ya que tal anulación dejaría en todo caso en su plena efectividad el acto de Televisión Española que se consideraba lesivo.

Esta misma consideración es la que lleva al Ministerio Fiscal a solicitar que se declare la inadmisión. En el escrito de alegaciones del recurrente, aunque todavía con algunas imprecisiones, se deja claro, sin embargo, que el acto contra el que el recurso se dirige no es la Sentencia del Tribunal Supremo, sino el acto administrativo de Televisión Española. Así orientado, el recurso ofrece contenido suficiente para que la Sala entre a conocer la cuestión planteada y procede, en consecuencia, admitirlo a trámite.

Aunque, como el Ministerio Fiscal señala, no es competencia de este Tribunal entrar a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso en el que se dice cometida una vulneración de los derechos fundamentales, esa exclusión de nuestra competencia se da sólo cuando el amparo se intenta contra vulneraciones que se imputan a actos u omisiones del poder judicial (art. 44, LOTC), pero no así cuando la presunta lesión ha sido producida por actos del Gobierno o de un órgano administrativo (art. 43 LOTC) como en el presente caso sucede.

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda admitir a trámite el presente recurso de amparo. En consecuencia, diríjase atenta comunicación al; Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Nacional, interesándole que en el plazo que no exceda de díez días, conforme establece el art. 51 de la LOTC, se remitan las actuaciones, o testimonio de ellas, relativas al recurso contencioso-administrativo núm. 12.907, y en las que se incluirá la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo resolvienndo el recurso de apelación interpuesto contra la recaída en aquél; y que se emplace a quienes hubiesen sido parte en dicho recurso conforme dispone el referido art. 51, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional; y diríjase igualmente atenta comunicación a la Dirección General del ente público Radiotelevisión Española, interesándole que en el plazo de diez días, conforme a lo dispuesto en el expresado art. 51 de la LOTC, se remitan las actuaciones, o testimonio de ellas, referentes a la denegación del derecho de rectificación solicitado por los recurrentes, y con relación al programa emitido el día 15 de septiembre de 1981, a las veintitrés horas y quince minutos, en el que se ofrecía información referente al llamado síndrome tóxico.Madrid, a ocho de julio de mil novecientos ochenta y dos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR