ATC 337/1982, 10 de Noviembre de 1982

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1982:337A
Número de Recurso129/1982

Extracto:

Inadmisión. Jurisdicción del Tribunal Constitucional: Inexistencia. Indefensión: Recurso de suplicación.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso interpuesto por don Emilio Bullejos Díaz.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Emilio Bullejos Díaz dirigió a este Tribunal un escrito, fechado en Granada a 6 de abril de 1982, en el que solicitaba se le nombrase de oficio un Procurador que lo representara con el fin de interponer demanda de amparo contra una Sentencia de la Magistratura de Trabajo de aquella ciudad confirmada por otra del Tribunal Central de Trabajo; para defenderle en el mismo asunto designaba como Letrado a don José Cardona Martín, del Ilustre Colegio de Granada. Una vez designado de oficio el Procurador, la Sección Cuarta, por providencia de 30 de junio otorgó a la representación y defensa del señor Bullejos un plazo de diez días para que formalizara la demanda de amparo.

  2. De ella y del tenor literal de las Sentencias impugnadas resultan los siguientes hechos: El recurrente presentó demanda por despido contra la empresa Persan, S. A., ante la Magistratura de Trabajo de Granada, y ésta, por su Sentencia de 9 de septiembre de 1980, declaró como hechos probados que el allí demandante es Agente Comercial Colegiado y que en el contrato suscrito por él y por la empresa Persan, S. A., aquél, como Comisionista, se comprometía a responder del buen fin de todas las operaciones comerciales por él iniciadas. En su único considerando la Sentencia, estimando que la citada cláusula contractual excluye de la catalogación laboral a quien se dedica a tales actividades y haciendo constar que en el proceso se había alegado con carácter previo la excepción de incompetencia de jurisdicción, estimó que debía acceder a la excepción alegada y declaró la incompetencia de la jurisdicción laboral para resolver aquel proceso.

    El hoy recurrente en amparo interpuso contra la Sentencia de la Magistratura el correspondiente recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, que con fecha de 23 de febrero de 1982 dictó Sentencia confirmando plenamente la resolución impugnada.

    En la demanda de amparo el señor Bullejos impugna ambas Sentencias y pide que este Tribunal declare su nulidad. A su juicio la relación sostenida por él con la empresa Persan, S. A., no era mercantil, sino laboral, y por consiguiente la Magistratura, al declararse incompetente, cometió una vulneración del deber constitucional de tutelar de forma efectiva los derechos del hoy recurrente. Por otra parte, a su entender, el Tribunal Central de Trabajo sólo tomó en consideración en su Sentencia uno de los tres motivos en los que estaba fundado el recurso de suplicación, y al actuar así vulneró también el art. 24 de la Constitución, que proclama que en ningún caso se podrá producir indefensión.

  3. La Sección, en su providencia de 6 de octubre, puso de manifiesto al recurrente la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad:

  4. la regulada en el art. 50.1 a), en relación con el 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por haberse presentado el escrito en solicitud de amparo fuera de plazo;

  5. la regulada en el art. 50.2 b), en relación con el 4.2 y 44.1 b) de la LOTC, por pretender discutir los hechos que dieron lugar al proceso en que se produjo la violación del derecho o libertad susceptible de amparo constitucional. Asimismo otorgó al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formularan sus respectivas alegaciones. En las suyas la representación del señor Bullejos acreditó la fecha en la que le fue notificada la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo y la de remisión de su primer escrito de interposición del recurso de amparo ante este Tribunal, y afirmó que no se da en este caso la presentación del recurso fuera de plazo. En cuanto a la segunda de las posibles causas de inadmisibilidad, el recurrente reitera sus argumentos contra las Sentencias impugnadas v entiende que no se halla inmerso en el supuesto del art. 50.2 b) de la LOTC. Por el contrario, el Fiscal General del Estado alega que sí se da la falta manifiesta de contenido constitucional al pretender el actor que este Tribunal realice una revisión de los hechos objeto de debate judicial, por lo que pide la inadmisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La documentación acreditativa de la fecha de notificación de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que el recurrente remitió junto a su escrito de alegaciones permite apreciar que interpuso el recurso de amparo dentro del plazo previsto en el art. 44.2 de la LOTC, por lo que no concurre en este caso la primera de las dos causas de inadmisibilidad mencionadas como posibles en nuestra providencia de 6 de octubre.

  2. No ocurre lo mismo sin embargo con la segunda. Este Tribunal ha declarado ya reiteradamente que no es una instancia de revisión de los hechos que se hayan planteado en la vía judicial previa a la del amparo constitucional, pues el precepto final del art. 44.1 b) de la LOTC nos impide entrar a debatir aquellos hechos. Ahora bien, para resolver la pretensión que el recurrente nos plantea, es decir, para -como él nos pidedeclarar expresamente la competencia de la jurisdicción laboral en el tema del despido debatido, tendríamos inevitablemente que analizar y valorar los hechos en que se basa la Sentencia de la Magistratura de 9 de septiembre de 1980 y la posterior Sentencia confirmatoria del Tribunal Central de Trabajo, para lo cual este Tribunal carece manifiestamente de jurisdicción. Por ello en virtud de los arts. 4.2, 44.1 b) y 50.2 b) de la LOTC es necesario declarar inadmisible el recurso planteado contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Granada antes citada.

  3. Subsidiariamente al anterior, el recurrente incluía también como petitum de su demanda la declaración de nulidad de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo por entender que éste había desestimado su recurso de suplicación atendiendo sólo a lo que el recurrente denomina el primer motivo de la impugnación y sin pronunciarse respecto a otros dos motivos produciendo así la indefensión del recurrente y la consiguiente violación del art. 24 de la Constitución. La afirmación del recurrente es equivocada, pues lo que él denomina confusamente los tres motivos de su recurso de suplicación son en realidad argumentos inescindibles entre sí y dependientes de que se reconozca o no el carácter laboral de la relación contractual establecida entre él y la empresa Persan, S. A. Si el Tribunal ad quem entendió que tal relación no era laboral, eso le bastó para confirmar la Sentencia del Tribunal a quo y para considerar superfluos los otros razonamientos y peticiones formulados en suplicación, por lo que al no responder a todos ellos, en modo alguno produjo la indefensión del recurrente, cuya petición de amparo al respecto incurre en la causa de inadmisibilidad recogida por el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

En consecuencia la Sección acuerda la inadmisión del amparo solicitado por el señor Bullejos.Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.

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