ATC 418/1983, 28 de Septiembre de 1983

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1983:418A
Número de Recurso195/1983

Extracto:

Inadmisión. Prueba: apreciación por el Juez. Derecho a la presunción de inocencia: circunstancias agravantes. Principio de legalidad penal: antecedentes penales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 28 de marzo de 1983 tuvo entrada en este Tribunal demanda de amparo presentada por el Procurador de los Tribunales don Jesús Alfaro Matos, en nombre y representación de don Modesto Tejada Botejara, de cuyo escrito y documentación aportada se desprenden los siguientes hechos:

    1. El recurrente fue condenado por Sentencia de 2 de octubre de 1981 por la Audiencia Provincial de Toledo como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, con la misma circunstancia de agravación, a las penas de seis años y un día de prisión mayor y cuatro años, dos meses y un día de prisión menor.

    2. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de casación por diversos motivos de infracción de Ley y de quebrantamiento de forma, entre los que afectan al presente recurso el tercero, cuarto y séptimo.

      En el motivo tercero se impugnaba, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la resultancia fáctica, por entender que de la hoja de antecedentes penales derivaba su inexistencia, combatiéndose en el séptimo la apreciación de la agravante de reiteración.

      En el motivo cuarto, también al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se impugnaba la resultancia fáctica sobre la base de su incongruencia con el dictamen pericial médico. En el motivo séptimo se impugna la estimación de la agravante de reiteración, por no ser suficientes a constituirla los antecedentes apreciados.

    3. Por Auto de 22 de octubre de 1982, el Tribunal Supremo inadmitió el cuarto de los motivos del recurso, por entender que los informes médicoforenses no tienen, en cuanto a su contenido, fehaciencia alguna y que, por consiguiente, no revisten el carácter de documentos auténticos, concurriendo, pues, la causa de inadmisión prevista en el núm. 6 del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por Sentencia de 14 de febrero de 1983, desestimó dicho Alto Tribunal los motivos tercero y séptimo, al estimar que el contenido de la certificación del Registro Central de Penados y Rebeldes resultaba desvirtuado por otras pruebas: certificación de las ejecutorias correspondientes, indagatoria del procesado e, incluso, contenido del escrito de conclusiones provisionales.

    4. Estima el recurrente que en dichas resoluciones se vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional [art. 24.1 de la Constitución (C. E.)], al impedir el acceso al examen casacional del motivo cuarto, la presunción de inocencia (art. 24.2 de la C. E.), al apreciar, sin pruebas suficientes, una agravante, así como el principio de legalidad penal (art. 25.1 de la C. E.), al estimar que concurren la agravante de reiteración en base a condenas por infracciones que, al tiempo del hecho, serían constitutivas de falta, por lo que solicita la nulidad de las citadas resoluciones de la Audiencia Provincial y del Tribunal Supremo.

  2. Por providencia de 4 de mayo de 1983, la Sección Primera de este Tribunal Constitucional acordó otorgar un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  3. En el plazo señalado, el Ministerio Fiscal alegó en síntesis lo siguiente:

    1. Respecto a la no admisión por el Tribunal Supremo del cuarto motivo de impugnación, basado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inadmisión, declarado en Auto de 22 de octubre de 1982, aparte de que el amparo por dicho motivo debió ser solicitado en el plazo establecido en el art. 44.2 de la LOTC, la inadmisión citada no supuso denegación de prueba alguna, ya que la prueba señalada se celebró en el acto del juicio oral y pudo ser examinada y contrastada por el Tribunal de Instancia, si bien no alcanzó en su ánimo la fuerza de convicción que el recurrente hubiese deseado.

    2. En cuanto a la supuesta violación del derecho a la presunción de inocencia, opina el Ministerio Fiscal que tal violación debió ser aducida en amparo a raíz de la Sentencia de la Audiencia Provincial, pues en ella tendría, en su caso, el «origen inmediato y directo» la citada violación, y no de la Sentencia del Tribunal Supremo, que no ha tenido, en el proceso que sirve de antecedente al de amparo, otra función que la de agotar la vía de recurso utilizable, por lo que podría objetarse a la admisión de este motivo el obstáculo que exige el art. 44.1 b) de la LOTC; a saber: que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial. Con independencia de estas razones formales, la demanda sería también inadmisible, pues la concurrencia en el recurrente de la agravante de reiteración se ha apreciado en una cuantificada actividad probatoria con sentido de cargo.

    3. Todo ello conduce a la conclusión de lo que se pretende en este recurso es una revisión de la Sentencia del Tribunal Supremo lo que es improcedente según reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional, por lo cual procede acordar la inadmisión del recurso por el motivo indicado en la providencia de 4 de mayo de 1983.

  4. El recurrente, en sus alegaciones, afirma que no pretende una revisión de la Sentencia impugnada, sino que su recurso se basa en que su condena se impuso con absoluto desconocimiento de los derechos constitucionales y en concreto en la infracción de los siguientes preceptos de la Constitución:

    1. El art. 24.1 en cuanto el Tribunal Supremo no admite el error de hecho derivado de una prueba fundamental que era la prueba pericial médicoforense.

    2. El art. 24.2, porque se vulnera la presunción de inocencia en cuanto se apreció la agravante de reiteración a pesar del contenido del certificado de antecedentes penales y considerando probado dicho agravante por otros certificados del mismo carácter en que aparecían errores respecto a los apellidos del recurrente.

    3. El art. 25.1, porque aun suponiendo que los antecedentes penales fueran ciertos se refieren a hechos que aunque fuesen delito en el momento de su comisión no lo eran al cometerse los nuevos hechos, lo que supone aplicar una pena más de la que realmente corresponde a éstas, con violación del principio de legalidad.

    Concluye pidiendo la admisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo se interpone por supuesta vulneración de derechos fundamentales provocada por el Tribunal Supremo al haber rechazado determinados motivos de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, que le condenó por un delito de homicidio frustrado y otro de tenencia ilícita de armas, con la agravante de reiteración y la atenuante de arrepentimiento espontáneo a determinadas penas e indemnizaciones.

    Los motivos de casación rechazados, que dan lugar a la solicitud de amparo y que han de examinarse separadamente, son los siguientes, que se analizan a continuación, siguiendo el orden establecido por el recurrente.

  2. El motivo cuarto, que de acuerdo con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L. E. Cr.), entendía que había error de hecho en la apreciación de la prueba, sufrido por el Tribunal sentenciador, y derivado de lo que el recurrente considera como documento auténtico, que muestra la equivocación evidente de aquél, no desvirtuado por otras pruebas. Este documento auténtico sería la prueba pericial practicada en el acto de juicio oral. Dejando de lado que este motivo fue inadmitido por Auto de 22 de octubre de 1982, y que, por tanto, el plazo para recurrir contra esa inadmisión corría desde la fecha de la notificación de dicho Auto, y había sido superado con exceso al interponerse el presente recurso, es lo cierto que el derecho a la defensa (art. 24.1 de la Constitución), que parece ser el derecho constitucional que el recurrente considera infringido, no se vulnera por el hecho de que una prueba se valore en forma determinada por el Tribunal de Instancia, ni porque el Tribunal Supremo entienda que los documentos que materializan esa prueba no constituyen «documentos auténticos» a los efectos de lo dispuesto en el art. 849.2 de la L. E. Cr. Se trata en ambos casos de decisiones relativas a legalidad ordinaria, que son ajenos al control de constitucionalidad de este Tribunal, salvo que concurran otras circunstancias, como la ausencia de una mínima actividad probatoria de cargo, que permita considerar vulnerada la presunción de inocencia, según ha declarado reiteradamente la doctrina de este Tribunal. Tampoco puede encajarse esa valoración de una prueba o su inadmisión, a efectos de casación, en el supuesto del art. 24.2 de la Constitución, que se refiere al derecho a «utilizar los medios de prueba pertinente para su defensa» (la del acusado en este caso), pues aquí se utilizó tal medio de prueba, aunque fuese valorado en forma distinta a la que considera correcta el recurrente y es claro que el derecho es a utilizar el medio de prueba pertinente, no a que se valore en forma determinada.

  3. Los motivos tercero y séptimo del recurso de casación rechazados por la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada tienen en el fondo el mismo fundamento: la incorrecta aplicación de la agravante de reiteración al recurrente, debida a dos causas: una de violación del derecho a la presunción de inocencia, que debe extenderse también a las circunstancias agravantes de la responsabilidad (art. 24.2 de la Constitución). Otra por posible lesión al principio de legalidad penal, consagrado en el art. 25.1 de la Constitución. En el primer aspecto, sin embargo, y aun admitiendo la extensión de la presunción de inocencia a las circunstancias agravantes de responsabilidad penal, es lo cierto que, como se ha dicho antes, lo que ocurrió en el presente caso es una valoración determinada de la prueba practicada por el Tribunal de Instancia, valoración que a juicio del Tribunal Supremo no incurrió en el error de hecho previsto en el art. 849.2 de la L. E. Cr. No se dio por tanto la ausencia del mínimo de actividad probatoria de cargo, que este Tribunal ha considerado necesario para destruir la presunción de inocencia, sino una valoración de diversas pruebas (certificados de antecedentes penales, de Sentencias ejecutorias y otras), suficientemente detalladas en el correspondiente considerando de la Sentencia impugnada, en cuyo mayor o menor acierto no puede entrar este Tribunal Constitucional, pues, en todo caso, constituyen suficiente actividad probatoria para que sobre ella haya podido formar su convicción el Tribunal sentenciador, ni aparezcan motivos fundados para que el Tribunal Supremo, en el ámbito propio de la casación, deba revisar aquella valoración,

  4. El último punto a considerar es el rechazo del motivo séptimo de la casación interpuesta, a saber, que las condenas que constituyen los antecedentes penales causantes de la apreciación de la agravante de reiteración, uno por imprudencia y otro por hurto, si bien suponía delito en el momento de su comisión, debían ser calificadas como faltas en el momento de la comisión del delito últimamente penado. Pero aun en la eventualidad de que este hecho pudiese constituir una infracción del principio de legalidad consagrado en el art. 25.1 de la Constitución la reciente reforma del Código Penal, llevada a cabo por Ley Orgánica 8/1983 de 25 de junio deja sin contenido la agravante de reiteración, y el art. 24 del mismo Código, en relación con la disposición transitoria de la referida Ley Orgánica obliga a rectificar las Sentencias firmes, no ejecutadas totalmente. Por ello ha de rectificarse la Sentencia suprimiendo la agravante y sus efectos con lo que el amparo en este punto carecería de finalidad, al existir una vía de legalidad ordinaria que permite satisfacer la pretensión del recurrente y tener el recurso de amparo carácter subsidiario.

  5. De lo expuesto resulta que en el presente recurso se da la causa de inadmisión, prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, a saber, la falta manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

    Fallo:

    En consecuencia, se declara la inadmisión del presente recurso. Archivense las actuaciones.Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y tres.

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