ATS, 25 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso85/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 786/2012 la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª) dictó auto, de fecha 13 de marzo de 2014 , declarando no haber lugar a tener por interpuestos recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de D.ª Carmela , contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2012 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora D.ª Pilar Azorín-Albiñana López, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja se formaliza contra un auto dictado por la Audiencia Provincial de Murcia, sección 4.ª, por el que se inadmitió a trámite el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal formalizado por la representación procesal de D.ª Carmela , contra una sentencia dictada por la referida Audiencia Provincial, en un procedimiento sobre acción declarativa de nulidad de contrato de compraventa, tramitado en atención a la cuantía, resultando inferior al límite legal de 600.000 euros por lo que su acceso al recurso de casación debe realizarse por el cauce previsto en el artículo 477.2.3.º LEC , es decir, justificando la existencia de interés casacional.

    El recurso de casación se estructura como si un escrito de alegaciones se tratase, indicando a lo largo de su contenido la infracción del artículo 1277 del C. Civil , en relación con el artículo 24 de la CE , pues debe presumirse que existe causa en el contrato aunque no se exprese y que es lícita, citando en su apoyo, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2008 , 25 de abril de 2007 y 31 de mayo de 1999 . Alega así mismo que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales citando la sentencia de la Audiencia de Barcelona de 13 de noviembre de 2008, sección 14 ª, y de la de Lugo de 13 de junio de 2009 .

    El recurso de queja interpuesto no puede prosperar al incurrir el recurso de casación cuya inadmisión a trámite se ha decidido en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se considera que deba declararse infringida o desconocida de esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

    También incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2,, en relación con el art. 477.3 LEC ), pues no se acredita la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales invocada, al no haber justificado la recurrente el concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales a tenor del Acuerdo de esta Sala de 30 de diciembre de 2011 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, por cuanto es necesario que se invoquen en relación al problema jurídico planteado dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, de la misma o diferente Audiencia Provincial.

    Finalmente, si analizamos la jurisprudencia de la Sala invocada como infringida, el recurso incurre también en causa de inadmisión, pues la doctrina alegada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 LEC ), pues esta, tras analizar las actuaciones y ateniéndose a la doctrina que ahora se dice conculcada, extrae la conclusión de la existencia de simulación contractual, derivada de las circunstancias consistentes en el precio de venta muy inferior al normal de mercado, la ausencia de acreditación del pago del precio pactado, la relación familiar entre compradores y vendedores y la ausencia de actividad y objeto social de la empresa de manera que el interés casacional resulta inexistente en cuanto que la doctrina de esta Sala que se alega como infringida, parte precisamente de la licitud de la causa del contrato mientras no se demuestre lo contrario ( art. 1277 del C. Civil ).

    La inadmisión del recurso de casación por las causas expuestas, comporta la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 de la LEC , en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

  2. - Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora, Dª Pilar Azorín-Albiñana López en nombre y representación de Dª Carmela , contra el auto de fecha 13 de marzo de 2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4 ª) denegó tener por interpuestos el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2012 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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