ATC 467/1983, 19 de Octubre de 1983

Fecha de Resolución19 de Octubre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1983:467A
Número de Recurso97/1983

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: emplazamiento del recurrente. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tiene entrada en este Tribunal el día 21 de febrero de 1983 el Procurador de los Tribunales don José Pérez Templado, en nombre y representación de doña María Dolores Arcusa Vidal, interpone demanda de amparo contra el Auto de 31 de enero de 1983, de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, en el que se desestimaba el recurso de súplica que la actora había interpuesto contra el auto de 21 de octubre de 1982, en el que se declaraba desierto el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Castellón, el 27 de febrero de 1982, en los autos 235/1981.

    La actora basaba su recurso en que, si bien el cuerpo de la correspondiente cédula de emplazamiento da como fecha del mismo el 13 de marzo, en nota mecanográfica situada fuera de dicho cuerpo consta la fecha 17 de marzo, de modo que al personarse ante la Audiencia el 29 de dicho mes, lo hizo dentro de plazo y no una vez transcurrido el mismo, como afirma la Sala iniciando el cómputo el 13 de marzo.

    Alegando infracción del art. 24.1 de la Constitución, la recurrente en amparo solicita que este Tribunal declare nulo el Auto de 31 de enero de 1983 de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, y que su personación el 29 de marzo de 1982 fue realizada en tiempo y forma.

  2. Por medio de providencia dictada el pasado 10 de marzo, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acuerda requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Castellón para que en el plazo de diez días remita testimonio del folio 339 de los Autos del juicio arrendaticio núm. 235/1981, al que alude el considerando del Auto de fecha 31 de enero de 1983 dictado por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia en el recurso de súplica 237/1982. El 6 de abril de 1983 tiene entrada en este Tribunal el referido testimonio.

  3. Por medio de providencia dictada el 13 de abril de 1983, la Sección acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que aleguen acerca del posible motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo previsto en el art. 50.2 b) de su Ley Orgánica (LOTC).

  4. El Ministerio Fiscal, en escrito que tiene entrada en el Registro General de este Tribunal el 26 de abril de 1983, solicita se le dé traslado del testimonio antes referenciado, así como que se le conceda nuevo plazo para alegar acerca de la inadmisibilidad del recurso, lo que la Sección, mediante providencia de 4 de mayo, acuerda tanto para el Ministerio Fiscal como para la solicitante de amparo.

  5. En su escrito de alegaciones, que tiene su entrada en este Tribunal el 20 de mayo, el Ministerio Fiscal afirma que la demanda de amparo debió dirigirse contra el Auto de 21 de octubre de 1982, en que se declaró desierto el recurso de apelación, y no contra el Auto de 31 de enero de 1983, en el que se desestimó la súplica contra aquél. Sostiene también el Ministerio Fiscal que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, por cuanto la resolución impugnada se basa en la realidad documental adverada por la fe pública judicial, frente a la cual no puede prosperar una simple nota mecanografiada al pie de la cédula de emplazamiento que obra en poder de la actora. Por todo ello solicita de este Tribunal la inadmisión del recurso.

  6. Por su parte, la demandante, en escrito que tiene entrada en este Tribunal el 23 de mayo de 1983, mantiene que la nota mecanografiada de la cédula de emplazamiento, de la que aporta copia, está escrita por el mismo secretario en funciones del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Castellón y que la cédula se entregó el 17 de marzo, según se afirma en dicha nota.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Tiene sin duda razón el Ministerio Fiscal al afirmar que la posible lesión del derecho de la demandante no procedería del Auto que desestimó el recurso de súplica, sino del de 21 de octubre de 1982, en que se declaró desierto el recurso de apelación. Sin embargo, la defectuosa identificación formal de la resolución impugnada no puede ser motivo de inadmisión por cuanto el Auto que la demandante ataca y que viene a cerrar la vía judicial tiene por objeto resolver un recurso relativo precisamente al Auto supuestamente lesivo, de modo que la impugnación de aquél con los mismos argumentos ante el Tribunal Constitucional es obviamente también impugnación de éste.

  2. La cuestión de si ha habido o no lesión del art. 24.1 de la Constitución exige que se dilucide previamente si el emplazamiento de la actora ante la Audiencia Territorial de Valencia tuvo lugar, como ella afirma, el día 17 de marzo de 1982, de modo que, al comparecer el día 29 del mismo mes y año, lo hizo en tiempo y forma o si, por el contrario, el emplazamiento tuvo lugar el 13 de dicho mes, como afirma la Sala, en cuyo caso la actora habría comparecido fuera de plazo. Sólo si los hechos son tal como los describe la demandante de amparo cabría preguntarse si se ha lesionado o no el derecho a la tutela judicial efectiva.

En el testimonio a que se ha hecho referencia en el antecedente 2 consta que en el folio 339 de los Autos 235/1981 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Castellón obra una diligencia según la cual la providencia correspondiente se dictó el día 13 de marzo de 1982 y fue notificada el siguiente día hábil, esto es, el 15 del mismo mes y año.

Al dictar el Auto declarando desierto el recurso la Sala no hizo otra cosa que basarse en un dato adverado por la fe pública judicial frente al cual no puede prosperar una nota mecanografiada que aparece, sin prueba alguna de su autenticidad, al pie de la cédula de emplazamiento que obra en poder de la actora. El Tribunal Constitucional no puede sino proceder como lo hizo la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, porque si bien tiene competencia para conocer de los hechos procesales, no es instancia ante la que pueda controvertirse la veracidad de lo adverado por aquella fe pública.

El recurso, en consecuencia, carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, motivo insubsanable de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por doña María Dolores Arcusa Vidal y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y tres.

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