SAN 1641/95, 16 de Octubre de 1998

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:1998:3907
Número de Recurso1641/1995

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el presente recurso número 01/1641/1995 interpuesto por el Procurador D. JOSE P. VILA

RODRIGUEZ en nombre y representación de EMPRESA MIXTA DE SERVICIOS FUNERARIOS DE

MADRID, S.A. contra resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 31 de mayo de

1995, por la que se revoca la resolución del Director General de Defensa de la Competencia de 18

de mayo de 1995, relativa al sobreseimiento Del expediente incoado a la Empresa Mixta de

Servicios Funerarios de Madrid S.A. y en cuyo recurso, tramitado conforme a la Ley 62/78, de 26

de diciembre, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, han

sido partes, además de la actora ya dicha, el Ministerio Fiscal y el Sr. Abogado del Estado, y es

Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ.

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de junio de 1.995, por la representación indicada, se interpuso recurso contra la mencionada resolución. La sala admitió a trámite el recurso por providencia de fecha 16 de octubre de 1.995, ordenando pedir el expediente administrativo y formar pieza separada de suspensión.

SEGUNDO

Dado traslado a la parte actora para demanda, se formuló ésta por escrito presentado en fecha 23 de abril de 1.997 en la cual se solicitó la anulación del acto recurrido, por violación del artículo

24.1 de la CE.

TERCERO

En su turno, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso, fundándose en substancia en que no se aprecia vulneración de precepto constitucional alguno.

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado, al contestar a la demanda, solicitó la desestimación del recurso. QUINTO.- Conclusos los autos se señaló para votación y fallo de este recurso el día 14 de octubre de

1.998 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso, interpuesto al amparo de la Ley 62/78 de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, se centra en determinar si la resolución del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia de 31 de mayo de 1995, por el que se revoca el sobreseimiento acordado por el Director General de Defensa de la Competencia, respecto del expediente incoado a la Empresa Mixta de Servicios Funerarios de Madrid por posición dominante al haber modificado las tarifas del servicio, es o no conforme con el ordenamiento jurídico, para ello procede, a juicio de la Sala, la previa exposición de los siguientes hechos :

  1. La resolución impugnada al revocar el citado sobreseimiento y ordenar la continuación del citado procedimiento contra la Empresa Mixta de Servicios Funerarios de Madrid S.A. y contra el Ayuntamiento de Madrid, pone de relieve que el día 11 de mayo de 1992 el Instructor había formulado el pliego de concreción de hechos al considerar que la recurrente, al aprobarse el 15 de noviembre de 1991 las nuevas tarifas de la Empresa Mixta había obtenido un promedio de incremento de las tarifas de un 15,92% superior a las anteriores, ascendiendo en casos concretos a un 302%, creando nuevos conceptos tarifarios, suprimiendo algunos servicios económicos e incrementandose en un 300% los servicios prestados a personas no empadronadas en el municipio..

    Todo ello constituye, a juicio del instructor, una posición de dominio por precios abusivos, susceptible de ser contemplada en el art. 6. 1 y 2 a) de la Ley de 17 de julio de 1989.

  2. Respecto de estos hechos la actora formuló alegaciones que, en síntesis, después de reconocer la existencia del acuerdo de incremento de tarifas en un 15,92%, niega el incremento puntual, salvo en el caso de nichos e incineraciones, del 302%, considera tambien la falta de competencia del servicio, así como la carencia de legitimación activa de la denunciante, la existencia de un litisconsorcio pasivo con el Ayuntamiento de Madrid, alegando, por último que no se trata de una posición de dominio sino prestación de un servicio público ventajoso sin ánimo de lucro legal.

  3. Después de las alegaciones presentadas por la propia actora, por el Ayuntamiento de Madrid y por los demás interesados en el procedimiento, el Tribunal de Defensa de la Competencia, en la fundamentación de la resolución recurrida expone, entre otros argumentos que se trata de auténticos actos administrativos y pasa a examinar el grado de autonomía que tienen estas empresas, como la actora, a la hora de determinar sus actuaciones en el mercado y si quedan sometidas al derecho de la competencia.

    Revisando la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, recuerda el Tribunal de Defensa de la Competencia, que los Ayuntamientos tienen competencias en la organización del servicio público municipal de cementerios y servicios funerarios ( arts. 25.2.j y 26.1.a de la Ley de 2 de abril de 1985 ), pudiendo desarrollar esta actividad en régimen de monopolio. Considera, igualmente, que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha sometido a estas empresas al régimen de la competencia, justificandose sus rectricciones por razones de interés general que competen a la empresa investida de potestades públicas.

    Para el Tribunal resulta que la Empresa Mixta de Servicios Funerarios de Madrid S.A. es una empresa pública de titularidad municipal que presta, en régimen de monopolio, los servicios funerarios en el término municipal de Madrid y cuyos órganos representativos han elaborado y aprobado unas tarifas de precios, de carácter privado, y unas modificaciones de servicios que pudieran ser constitutivos de infracción del art. 6 de la Ley de Defensa de la Competencia, sin que de lo actuado se desprenda que al respecto queden excluidas las normas de defensa de la competencia, por lo que procede revocar el sobreseimiento del expediente y constando en el Pliego de concreción de hechos de 11 de mayo de 1992 tanto los hechos que se imputan a la denunciada como su calificación jurídica, basta con que el Tribunal conceda a la denunciada la posibilidad de defenderse para que pueda seguir el procedimiento sin merma de garantías de procedimiento, derecho a conocer el contenido de la acusación y derecho a defenderse de ella.

  4. La resolución cuenta con un voto particular de uno de los miembros del Tribunal en el que, en síntesis, se refiere a la discrepancia respecto a la opción elegida para continuar la tramitación del expediente, pues a su juicio vulnera los derechos y garantías procesales del presunto infractor y, en concreto, la garantía de procedimiento, el derecho...

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