ATC 595/1983, 23 de Noviembre de 1983

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1983:595A
Número de Recurso663/1983

Extracto:

Inadmisión. Recurso de amparo: alcance. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: valoración de la prueba. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección acordó dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 5 de octubre de 1983 se presentó en el Registro de este Tribunal demanda de amparo por la Procuradora de los Tribunales doña Africa Martín Rico, en representación de doña Guadalupe Núñez Morales, fundada en los siguientes hechos:

    Que su esposo resultó muerto por disparos efectuados por un inspector del Cuerpo Superior de Policía adscrito a la Brigada de Operaciones el día 20 de abril de 1983 (sic), instruyéndose diligencias en el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Madrid, que fueron concluidas por Auto de 25 de junio de 1982, enviando las actuaciones a la Sección Tercera de lo Penal de la Audiencia Provincial de Madrid, para que decidiera en cuanto al procesa iento del inculpado por ser de su competencia, informando el Ministerio Fiscal escuetamente y dictando Auto dicha Sección el 29 de noviembre de 1982 sobreseyendo provisionalmente la causa, sin haber dado traslado a la aquí recurrente de las actuaciones, para informar, a pesar de estar personada, por lo que requirió la intervención del Defensor del Pueblo, que gestionó lo pertinente, anulando la Sección del Auto acabado de indicar, y dándole traslado a la aquí actora, que formuló escrito, mas por nuevo Auto de 13 de junio de 1983 el órgano judicial reiteró el sobreseimiento provisional de las actuaciones, formulando contra él recurso de casación por infracción de Ley, que no fue admitido por Auto de 18 de julio siguiente, interponiendo recurso de queja, que fue objeto de denegación por Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 5 de septiembre último.

    Estima que existe violación del art. 24.1 de la Constitución, en el Auto de 13 de junio de 1983, por cuanto a pesar del sentido que apuntan los medios probatorios, abundantes, recogidos en el sumario, se aceptó el equívoco informe del Fiscal, y rechaza los informes bien fundados de esta parte y la opinión del Juez Instructor, ordenando el sobreseimiento provisional de las actuaciones, cortando la posibilidad de recurrir, provocando una grave indefensión a la parte que quiere averiguar los hechos presuntamente delictivos, impidiendo a su vez la posibilidad de la defensa, cuando del simple examen de las actuaciones cualquier profesional de Derecho sacaría unas conclusiones, sin duda, muy distintas a las escasamente razonadas en el Auto.

    Suplicó la demanda se resuelva en su día anular y dejar sin efecto el Auto de sobreseimiento provisional de 13 de junio de 1983, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Madrid, ordenando la continuación del procedimiento penal, que debe desembocar en la celebración del acto del Plenario, en la que se enjuicie la conducta del Inspector de Policía.

  2. La Sección, por providencia, tuvo por personado al Procurador indicado en representación de la parte actora y puso de manifiesto en trámite de inadmisión, de la causa establecida en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánisa del Tribunal Constitucional (LOTC), al carecer manifiestamente la demanda de contenido que exija una decisión por parte del Tribunal, otorgando un plazo al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para alegaciones,

  3. El Ministerio Fiscal, en tal incidente, alegó: que la disconformidad contra el Auto de sobreseimiento la manifiesta la parte actora, asegurando que hay razones para continuar el procedimiento judicial, que impide el sobreseimiento, planteando una cuestión de mera legalidad, como lo demuestra la pretensión que se formula en el amparo, pidiendo al Tribunal que valore las pruebas, anulando la combatida y mandando llevar el procedimiento hasta el final, mostrándose disconforme con tal Auto por no ser conforme a sus pretensiones, cuando el art. 24 se ha cumplido, al obtener una resolución fundada en derecho. Tal Auto no es contrario a la opinión del Juez Instructor, porque éste carece de competencia para procesar, que corresponde a la Audiencia según la Ley de 28 de diciembre de 1978. Solicitó la admisión por Auto de la presencia de dicha causa e inadmisión [artículo 50.2 b) de la LOTC].

  4. La parte actora en dicho trámite alegó: que la demanda no carece en absoluto de contenido, por haber producido el Auto recurrido clara indefensión, ya que se han practicado diligencias en las actuaciones penales, más que suficientes para poner de manifiesto la existencia de indicios racionales de criminalidad para procesar, siendo así que la Sección de lo Criminal aceptó un escueto informe del Fiscal, y denegó el informe del recurrente, que analizaba todas las pruebas practicadas, que conducían a dicho procesamiento. Analiza el contenido del art. 24.1 de la Constitución, citando sus precedentes históricos, y la legislación comparada que lo reproduce, y estima que constituye una garantía de toda persona que tiene derecho a obtener la tutela judicial de sus derechos e intereses, no siendo afortunada la redacción cuando termina diciendo «que en ningún caso pueda producirse indefensión», pues más bien el legislador constituyente parece querer referirse a que «en ningún supuesto pueda producirse denegación de Justicia», lo que reconoce el art. 1 del Código Civil en su núm. 7, al exigir el deber del Juez a resolver los casos de que conozca. Por último, estima que la resolución es insuficientemente motivada, y que la denegación de justicia aparecerá del estudio de las actuaciones sumariales que deberá realizar el Tribunal Constitucional, pues de su simple examen cualquier profesional del Derecho sacaría conclusiones, sin duda, distintas a las razonadas en el Auto recurrido. Suplicó que se admita a trámite el recurso de amparo, ordenando su tramitación posterior conforme a Derecho.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El Tribunal Constitucional, segun el art. 161 de la C. E., en relación con el 53.2 de la misma y art. 2.1 b) de su Ley Orgánica (LOTC), tiene encomendado proteger a través de recurso de amparo los derechos fundamentales y libertades públicas establecidos en los arts. 14 a 29 y 30.2 de la norma superior, para cuya función es un Tribunal último y superior en todos los órdenes jurisdiccionales, conociendo de toda calificación jurídica realizada por los Tribunales ordinarios, que desconozca y viole los derechos sustanciales garantizados por aquélla, pero, sin embargo, carece de aquel carácter o condición en orden a los procesos comunes, que decidan conflictos entre partes ajenos a dichos derechos fundamentales, y que resuelvan cuestiones enmarcadas en la simple legalidad, ya que estos son de la competencia exclusiva y excluyente del Poder Judicial, en su interpretación, aplicación y decisión, estableciendo los hechos que subsume en los supuestos normativos, con la precisión de las consecuencia jurídicas que de estas operaciones lógicas se deriven, ya que esas cuestiones de legalidad, a diferencia de las constitucionalidades, se hallan al margen del recurso de amparo, y ni siquiera a través del derecho a la tutela judicial efectiva que otorga el art. 24.1 de la C. E. puede ser objeto del conocimiento en sede constitucional, que sólo garantiza el acceso al proceso y la obtención de una resolución fundada en derecho, pero no el derecho a conseguir una resolución favorable a las pretensiones o contrapretensiones deducidas en juicio a favor de la parte que recurre, no siendo el recurso de amparo cauce para lograr una revisión de las pruebas que hayan hecho los Tribunales ordinarios en el ejercicio de la jurisdicción que le es propia, por impedirlo el art. 44.1 b) de la LOTC, ni tampoco para hacer consideraciones sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales, según el art. 54, aunque se invoquen errores, equivocaciones o incorrecciones jurídicas, o en definitiva la injusticia de tales resoluciones, porque no es el Tribunal Constitucional, órgano de control de legalidad, ni tercera instancia, para los supuestos que claramente estén fuera del contenido de dichos arts. 14 a 29 y 302 de la C. E.

  2. La doctrina anteriormente expuesta, muy común de este Tribunal, es enteramente aplicable para corregir las desviaciones en que incurren la demanda y las posteriores alegaciones de la parte actora, con la pretensión de anular y dejar sin efecto el Auto de sobreseimiento provisional dictado por la Sección Tercera de lo penal de la Audiencia Provincial de Madrid, «ordenando la continuación del procedimiento penal, que debe desembocar en la celebración del acto de plenario en la que se enjuicie la conducta del Inspector de Policía», basando la causa petendi dirigida a amparar la violación del art. 24.1 de la C. E., en que «a pesar del sentido a que apuntan los medios probatorios abundantes, recogidos en el sumario, se aceptó el equívoco informe del Fiscal y se rechazan los informes bien razonados de esta parte», cortando la posibilidad de recurrir y causando indefensión, cuando del simple examen de las actuaciones cualquier profesional de Derecho sacaría unas conclusiones, sin duda, muy contrarias a las escasamente razonadas del Auto», pues «las actuaciones practicadas ponen de manifiesto la existencia de indicios racionales de criminalidad para procesar», existiendo denegación de justicia que «aparecerá del estudio de las actuaciones judiciales que deberá realizar el Tribunal Constitucional».

    Y es aplicable dicha doctrina, porque lo que indudablemente se pretende con tales alegaciones y pretensiones es que este Tribunal valore los medios de prueba practicados y genere una convicción psicológica distinta de la que obtuvo el Tribunal penal, a quien con exclusividad correspondía en conciencia efectuarla, según el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 44.1 b) de la LOTC, convirtiéndolo además en órgano de control de legalidad actuando en tercera y definitiva instancia, no sólo para que se anulara el Auto de sobreseimiento en derecho, sino queriéndole hacer llegar a ordenar la continuación del procedimiento criminal hasta el juicio oral, lo que no le resultaría posible, por lo que, en definitiva, la parte actora del amparo, mostrándose disconforme con dicha decisión, por no ser conforme con su pretensión, quiere revocarla, lo que resulta imposible por la doctrina antes detallada y demasías en que incurre, sin que por fin pueda admitirse contra ella que se considere desafortunada la frase del art. 24.1 de la C. E. de «que en ningún caso pueda producirse indefensión», por entender que el legislador constituyente con ella quiso decir que «en ningún supuesto pueda producirse denegación de justicia», pues ciertamente ésta la obtuvo, aunque fuera adversa, y en todo caso, dicha mutación de contenido es inaceptable, por extensiva y fuera de la realidad interpretativa, que es bien clara en la norma constitucional y que no puede deformarse; indefensión que no surge por el solo hecho de que la decisión judicial, suficientemente fundada, fuera contraria a la pretensión de procesamiento mantenida por la parte actora.

  3. De lo expuesto, resulta indudable, la presencia de la causa de inadmisión de la demanda, por carecer de contenido constitucional que exija una decisión en Sentencia, y que establece el art. 50.2 b) de la LOTC, siendo apoyada por el Ministerio Fiscal.

    Fallo:

    La Sección acordó inadmitir la demanda de amparo a trámite, formulada por la Procuradora doña Africa Martín Rico, en representación de doña Guadalupe Núñez Morales, y archivar las actuaciones.Madrid, a veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

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