SAP Madrid 242/2020, 9 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA DEL CARMEN GARCIA DE LEANIZ CAVALLE
ECLIES:APM:2020:9516
Número de Recurso297/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución242/2020
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª

28035

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0218798

Recurso de Apelación 297/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1.156/2017

APELANTE: THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L.

PROCURADOR: D. JOSÉ BERNARDO COBO MARTÍNEZ DE MURGUIA

APELADO: C.P. CALLE000 NUM000 - NUM001 DE MADRID

PROCURADOR: Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES FERNÁNDEZ AGUADO

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, nueve de septiembre de dos mil veinte.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 1.156/2017 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante, THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L., representada por el Procurador D. JOSÉ BERNARDO COBO MARTÍNEZ DE MURGUIA y defendida por Letrado, y de otra, como demandada-apelada, C.P. CALLE000 NUM000 - NUM001 DE MADRID, representada por la Procuradora Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES FERNÁNDEZ AGUADO y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5 de febrero de 2019 .

VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 5 de febrero de 2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sr Cobo Martínez de Murguía, en nombre y representación acreditada en la Causa.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a CCPP DE LA CALLE000 N NUM000 - NUM001 de la Demanda que se le formula de contrario.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad THYSSENKRUPP ELEVADORES SL al abono de las costas de este procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se cumplió el día 17 de septiembre de 2019. Con fecha 23 de julio de 2020 se dictó providencia en las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 203 y 205 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la que anunciado por el Magistrado Sr. Peñas Gil voto particular en la deliberación del presente rollo de apelación, la ponencia se turnó a la Magistrada Sra. García de Leániz Cavallé.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento de juicio ordinario iniciado en virtud de demanda presentada por THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L. frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ CALLE000, NUM000 - NUM001, MADRID, en reclamación de la cantidad de 11.472,82 €.

Conforme al escrito rector del procedimiento, con fecha 19 de febrero de 2013, las partes suscribieron un contrato de mantenimiento de ascensores que entró en vigor el 1 de abril de 2013 y que fue ampliado para que la actora se hiciera también cargo del mantenimiento de las puertas automáticas instaladas en la Comunidad, con fecha 19 de mayo de 2014; la entrada en vigor de este segundo contrato tuvo lugar el 1 de julio de 2014. La duración del contrato se pactó en dos años a contar desde su inicio (ambos se adecuaron a la fecha inicial del primero) y en la condición general 7ª se acordó por los contratantes que "a la f‌inalización del contrato éste será renovado por un periodo de igual duración y en las mismas condiciones, si cualquiera de ellas no hubiese notif‌icado a la otra su voluntad de no prorrogar, mediante carta certif‌icada con acuse de recibo, con una antelación de 60 días a la fecha prevista de f‌inalización" ; en la condición general 8ª de ambos contratos se incluyó una cláusula a tenor de la cual, "si cualquiera de las partes rescindiera unilateralmente el contrato, sin que exista incumplimiento por parte de la otra, vendrá obligada al pago en concepto de indemnización por los perjuicios ocasionados, de una cantidad ascendente a 50% del importe correspondiente a las mensualidades que se hubieran debido a abonar hasta la fecha de f‌inalización de este contrato, o de su prórroga en vigor". Vigente la prórroga del contrato, la demandada comunicó a la actora, con fecha 6 de junio de 2017, la rescisión del contrato de mantenimiento de todos los ascensores de la f‌inca por haber contratado los servicios con otra empresa de ascensores, por no estar conforme con el servicio recibido y haber perdido toda conf‌ianza en la demandante. Entendiendo la actora que la resolución unilateral del contrato de mantenimiento por parte de la demandada era manif‌iestamente injustif‌icada e improcedente por cuanto no se había producido incumplimiento alguno, reclama en la demanda, por el importe antedicho, la indemnización pactada para el caso de su resolución unilateral.

Seguido el procedimiento en la primera instancia, se ha dictado sentencia en la que, tras rechazar que la actora hubiera incumplido el contrato o que, en contra de lo alegado por la demandada, la duración inicial pactada de dos años fuera abusiva, sí declara la abusividad y consiguiente nulidad de la cláusula 8ª porque, estando ya el contrato en la prórroga y sin haber acreditado la actora cual era el perjuicio económico que se le ha irrogado por la terminación extemporánea, "impedía resolver el contrato al enfrentarse (la demandada), al abono de una penalización del 50% de las cuotas pendientes de vencer hasta la f‌inalización de la prórroga", rechazando con ello el derecho a percibir cualquier indemnización en concepto de daños y perjuicios por la resolución.

La sentencia de primera instancia, dictada en los términos que anteceden, es recurrida en apelación por la demandante.

SEGUNDO

Siendo que en esta alzada debe partirse de que no ha habido incumplimiento alguno del contrato por parte de la demandante y de que la duración pactada en el mismo, no es abusiva - y, consiguientemente, la cláusula 7ª no es nula-, la cuestión litigiosa queda exclusivamente centrada en determinar si la cláusula penal pactada para el supuesto de la rescisión injustif‌icada en periodo de prórroga (condición 8ª del contrato) debe reputarse abusiva y nula por penalizar de forma desproporcionada y desequilibrada al consumidor adherente, y, por tanto, cualquier reclamación de una indemnización por daños y perjuicios debe pasar por su expresa acreditación, como hace la sentencia combatida, o, por el contrario, y como se alega por la recurrente,...

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