ATC 646/1983, 21 de Diciembre de 1983

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1983:646A
Número de Recurso581/1983

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado el día 4 de agosto de 1983, el Procurador de los Tribunales don Joaquín Granados Weil interpuso demanda de amparo en nombre de don Salvador Martínez-Moya Asensio contra la Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete dictada el 12 de julio de 1983, en el Rollo de Apelación núm. 185/1983.

    Como antecedente de la resolución recurrida es de reseñar que el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Murcia dictó Sentencia de fecha 23 de febrero de 1983, en la que declara disuelto el matrimonio del demandante, por divorcio, sin acceder a la fijación de la pensión de desequilibrio regulada en el art. 97 del Código Civil, que en reconvención había solicitado la otrora esposa del demandante. Apelada la Sentencia por ésta, la Sala, en la ahora recurrida, acuerda conceder la pensión solicitada.

    El demandante estima que la Sentencia impugnada viola el art. 14 de la Constitución y lesiona el derecho a la tutela judicial que le reconoce el artículo 24.1, por cuanto se ha aplicado retroactivamente la Ley de 7 de julio de 1981 y, además, se procede en la Sentencia a la disolución de la sociedad de gananciales a pesar de existir una Sentencia de separación matrimonial que adquirió firmeza en 18 de febrero de 1976, encontrándose la sociedad de gananciales en trámite de liquidación.

    Solicita del Tribunal Constitucional que declare nula la Sentencia de la Audiencia Territorial de Albacete de 12 de julio de 1983 en lo que se refiere a la revocación parcial de la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Murcia.

  2. Mediante providencia de 5 de octubre de 1983, la Sección otorgó al Ministerio Fiscal y a los demandantes un plazo común de diez días para alegar acerca de la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme prevé el art. 50.2 b) de su Ley Orgánica.

  3. En las alegaciones que tuvieron entrada en este Tribunal el día 18 de octubre de 1983 el Ministerio Fiscal insta la inadmisión por el motivo indicado, por entender que la cuestión planteada es de mera legalidad, sin que esté en juego derecho fundamental alguno.

  4. En sus alegaciones, de 27 de octubre de 1983, el demandante reitera las argumentaciones de la demanda e insta su admisión.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es determinar si existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), es decir si la demanda carece o no manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente. A cuyo efecto, hemos de examinar la vulneración que alega el recurrente de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución.

  2. En cuanto al principio de igualdad -art. 14-, la Sección no observa el menor indicio de que el mismo haya podido ser vulnerado, porque no se aduce por el recurrente una actuación de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete en un supuesto sustancialmente idéntico, en que se halla producido un trato distinto. Como hemos reiterado en diversas ocasiones, la violación del principio de igualdad por los órganos judiciales requiere que se hayan tratado desigualmente casos esencialmente iguales, y éste no es, con toda evidencia, el supuesto contemplado en el presente recurso.

  3. Respecto al art. 24.1 de la Constitución, comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las spretensio es del actor, resolución que en el presente caso se ha producido. Sin que pueda confundirse el recurso de amparo, como hemos señalado reiteradamente, con una tercera instancia cuya función sea revisar los hechos declarados probados y el derecho aplicado en la Sentencia impugnada; confusión en la que incide la parte actora al pretender que entendamos acerca de la doctrina sentada por tal Sentencia acerca de la retroactividad de la Ley de 7 de julio de 1981, e incluso respecto de los efectos de una Sentencia anterior -y a la posible litispendencia- cuestiones todas ellas de mera legalidad, que tampoco podrían introducirse en el presente recurso con apoyo en el art. 9.3 de la Constitución como se pretende, dado que el ámbito de amparo se circunscribe, de acuerdo con el art. 41.1 de la LOTC, a los derechos fundamentales comprendidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución, además de la objeción de conciencia de su art. 30.

  4. Las consideraciones anteriores conducen a la conclusión de que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia con el desarrollo procesal consiguiente, es decir, de que existe la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR