ATC 8/1984, 11 de Enero de 1984

Fecha de Resolución11 de Enero de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1984:8A
Número de Recurso622/1983

Extracto:

Inadmisión. Juicio de faltas: citación. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección en su reunión del día de la fecha ha resuelto dictar, en el recurso de amparo del epígrafe, el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Francisco Soriano Solera, actual demandante del amparo, el día 6 de diciembre de 1981, conducía un automóvil de su propiedad, marca Seat 131 y matrícula de Madrid M-7917. En la Avenida Polvoranca de la localidad de Alcorcón colisionó con el automóvil Seat 127 matrícula de Madrid M-5434, propiedad de don Joaquín García Sánchez que conducía don Miguel García de la Cruz. Como consecuencia de la colisión de los vehículos, sufrieron lesiones los ocupantes del último de ellos y se incoaron unas actuaciones primero policiales en la Comisaría de Alcorcón y luego judiciales en el Juzgado de Distrito de la mencionada población que dio comienzo a un juicio de faltas que se registró con el núm. 2289/1981.

    En las diligencias iniciales del juicio de faltas prestaron declaración los implicados y entre ellos don Francisco Soriano Solera que lo hizo el 22 de diciembre de 1981. Según los antecedentes que se han ofrecido a este Tribunal, en la mencionada diligencia el señor Soriano Solera manifestó al Juzgado que tenía su domicilio en la localidad de Alcorcón, en la Plaza de Ondarreta, núm. 4-8.° D.

    Al llevar a cabo la correspondiente citación para el juicio de faltas, el agente judicial se presentó en el mencionado punto de la localidad de Alcorcón, donde el señor Soriano Solera no fue habido, manifestando los vecinos que hacía aproximadamente tres meses que se había trasladado a León. En estos términos, el Juzgado decidió remitir oficio al «Boletín Oficial de la Provincia», para que en él se publicara la citación de don Francisco Soriano Solera, como efectivamente se hizo, y, al mismo tiempo, recabar de la Comisaría General de Policía un informe sobre el paradero del mencionado señor Soriano. La contestación de la Comisaría fue que don Francisco Soriano Solera «se encuentra desde hace varios meses en León, donde al parecer ha fijado su residencia, desconociéndose señas exactas de la misma».

  2. La Sentencia recaída en el juicio de faltas se dictó el 23 de octubre de 1982 y en ella se condenó a don Francisco Soriano Solera. Al ser desconocido el domicilio del condenado, se produjo la publicación del fallo en el «Boletín Oficial de la Provincia» núm. 280 e igual publicación se efectuó respecto de la tasación de costas.

    En el período de ejecución de sentencia, tras de haberse requerido a la Compañía aseguradora del vehículo de don Francisco Soriano Solera para que hiciera frente a las cantidades debidas en virtud del seguro obligatorio, efectuó en el juicio una comparecencia voluntaria doña Gregoria de la Cruz Hernández, para manifestar que don Francisco Soriano Solera es empleado de la Compañía Telefónica Nacional de España y tenía su domicilio en León en la calle de Alcalde Miguel Castaño, núm. 32.

    El Juzgado de Distrito de Alcorcón dirigió un exhorto al igual Juzgado de León para que realizara el cobro de la tasación de costas y en ese momento don Francisco Soriano Solera dirigió un escrito al Juzgado con fecha 26 de febrero de 1983, en el que solicitaba que se decretara la nulidad de lo actuado, en razón al defecto de forma en que había incurrido, en su opinión, el órgano jurisdiccional al efectuar la citación para el juicio.

    Por providencia de 4 de marzo de 1983 el Juzgado declaró no haber lugar a la pretensión de nulidad de actuaciones. Y contra dicha providencia, de 4 de marzo de 1983, interpuso el solicitante del amparo recurso de reforma y subsidiario de apelación y el Juzgado de Distrito de Alcorcón por Auto de 9 de abril de 1983 acordó no acceder a la reforma de la providencia de 4 de marzo haciendo constar en el segundo considerando las distintas actuaciones practicadas por el Juzgado para conseguir la asistencia al juicio de faltas del recurrente (citación judicial, publicación de edicto y oficio a la Policía), con lo que se había dado cumplimiento a los arts. 177 y 178 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (tercer considerando). Finalmente, en el cuarto considerando de la resolución judicial se señalaba por el Juzgado de Distrito de Alcorcón que había sido la parte recurrente la que, con su negligencia, había dado motivo a que no pudiera efectuarse la citación con las garantías necesarias, cuyo incumplimiento, en modo alguno, era impugnable al Juzgado.

    Contra el Auto de 9 de abril de 1983 interpuso el señor Solera recurso de apelación, que fue resuelto por nuevo Auto del Juzgado de Instrucción núm. 22 de Madrid, de fecha 6 de julio de 1983, que confirma el Auto del Juzgado de Distrito de Alcorcón de 9 de abril de 1983 y la providencia de 4 de marzo de 1983. Según el recurrente en amparo durante la sustanciación del rollo de la apelación y en el acto de la misma invocó formalmente el art. 24.1 de la C.E.

    El día 20 de agosto de 1983 fue requerido el señor Soriano Solera para que pagara la tasación de costas, lo que seguidamente realizó.

  3. El Procurador de los Tribunales, don Angel Deleito Villa, en nombre de don Francisco Soriano Solera recurre en amparo ante este Tribunal por escrito que tuvo entrada en el Registro General el día 8 de septiembre de 1983 para que: 1.°) Se declare la nulidad del Auto del Juzgado de Instrucción núm. 22 de Madrid, confirmatorio del Auto de 9 de abril de 1983, del Juzgado de Distrito de Alcorcón núm. 1, al ser denegatorias ambas resoluciones de la solicitud de nulidad de actuaciones por aplicación indebida de los arts. 177 y 178 de la L.E.Cr., que han producido una indefensión, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento procesal en que se dictó la providencia de 15 de septiembre de 1982, en la que se acordó por el órgano jurisdiccional que se dirigiera oficio a la Comisaría de Policía y al «Boletín Oficial de la Provincia» para practicar la citación del solicitante del amparo. 2.°) Se declare el derecho del señor Soriano Solera a ser citado a juicio con las debidas garantías procesales para que se defienda con arreglo a los principios de igualdad y contradicción.

    Los razonamientos jurídicos de la demanda son, extractadamente los siguientes: 1.°) El Juzgado de Distrito de Alcorcón núm. 1 y Juzgado de Instrucción núm. 22 de Madrid han violado el art. 24.1 de la C.E. por incumplimiento del art. 178 de la L.E.Cr., por no garantizar los derechos de una persona que se siente indefensa por incomparecencia en un juicio y con posterior Sentencia condenatoria. 2.°) Las Sentencias de este Tribunal núm. 13/1981, de 22 de abril («Boletín Oficial del Estado», 21-5-1981), 31 de marzo de 1981 y 20 de octubre de 1982 corroboran esta afirmación. 3.°) A juicio del recurrente, una vez consumada la ejecución de la Sentencia del juicio de faltas (hecho decimotercero), concurre una causa de imposibilidad material de postular la suspensión de la ejecución de Sentencia, que recoge el art. 56 de la LOTC.

  4. La Sección Cuarta de este Tribunal, en su reunión de 23 de noviembre pasado, acordó poner de manifiesto al solicitante del amparo las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª) la del art. 44.1 c), en relación con el 50.1 b) ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; y 2.ª) la del art. 50.2 b) de la misma Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica antes expresada acordó un plazo de diez días a fin de que dentro del mismo el Ministerio Fiscal y el solicitante del amparo pudieran hacer las alegaciones que a su derecho conviniera.

  5. El solicitante del amparo ha efectuado sus alegaciones por escrito fechado el 6 de diciembre de 1983, en las cuales insiste en sus iniciales pretensiones. Manifiesta el solicitante del amparo que hizo formal invocación del derecho constitucional que consideraba conculcado en dos oportunidades sucesivas y distintas, una en escrito dirigido al Juzgado de Instrucción con fecha 6 de julio de 1983, en el que pedía la admisión del recurso de apelación y otra, según manifiesta, en una nota informal que entregó al Juzgado de Instrucción el día de la vista a consecuencia de la imposibilidad de la celebración de ésta.

    Por lo que respecta a la eventual falta de contenido constitucional de la demanda, manifiesta el recurrente que en su opinión la demanda se justifica sobradamente porque se ha vulnerado un derecho reconocido en la Constitución, cual es el derecho de defensa con todas las garantías procesales y con la tutela efectiva de Jueces y Tribunales.

    El Ministerio Fiscal ha solicitado la inadmisión del recurso. Dice el Fiscal que el recurrente manifiesta en el punto decimosegundo de los hechos de la demanda que «tanto durante la sustanciación del rollo de apelación, ante el Juzgado de Instrucción como en el acto de la apelación que tuvo lugar el día 6 de julio de 1983 y de acuerdo con todo lo actuado, se invocó formalmente el derecho constitucional vulnerado, en concreto el que se recoge en el art. 24.1 de la Constitución Española». Dejando a un lado que no existe constancia de tal extremo en los antecedentes remitidos, lo cierto es que el art. 44.1 c) de la LOTC exige que tal invocación se haga «tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiera lugar para ello» y claro resulta que el recurrente conoció la pretendida lesión desde el momento que recurrió en reforma ante el Juzgado de Distrito, sin que entonces, al menos no lo alega, hiciera la obligada invocación formal de la misma, omisión que infringe el precepto citado de la LOTC y determina la causa de inadmisión de defectuosidad de la demanda del art. 50.1 b).

    En cuanto a la otra causa de inadmisión propuesta, dice el Fiscal que el Juzgado de Distrito obró ajustándose a lo dispuesto en los arts. 3 y 9 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, regulador del juicio de faltas, y a los arts. 177 y 178 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial el segundo. Esto es, desconocido el domicilio del recurrente, que se ausentó sin comunicarlo del que había dado en su declaración ante el Juzgado, se interesó su averiguación a la Policía y se acordó insertar la cédula de citación en el «Boletín Oficial de la Provincia», como así se hizo, celebrándose a continuación el juicio de faltas conforme a los preceptos del citado Decreto de 1952. Siendo así, no puede decirse que se vulnerase la tutela judicial efectiva que declara el art. 24.1 de la Constitución, ni que se originase la indefensión que sirve de soporte al recurso de amparo. Al Juzgado no puede exigírsele que obrara con más diligencia que la que la Ley impone, como se viene a decir en la demanda, cuando el interesado, por su parte, no la tuvo. Razones todas ellas que deben llevar a afirmar la existencia de la causa de inadmisión del art. 50.2 b) por ausencia de verdadero contenido constitucional en la pretensión de amparo que se formula.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La pretensión de don Francisco Soriano Solera cuando fue planteada ante el Juzgado de Distrito de Alcorcón y ante Juzgado de Instrucción número 22 de Madrid, giró simplemente en punto al cumplimiento de los artículos 177 y 178 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. De ellos es significativo el art. 178, según el cual si el que ha de ser notificado, citado o emplazado no tuviera domicilio conocido, se darán las órdenes convenientes a los agentes de la policía judicial por el Juez o Tribunal que hubieren acordado la práctica de la diligencia, para que se le busque en el breve tiempo que al efecto se señale, si no fuere habido, se mandará insertar la cédula en el «Boletín Oficial de la Provincia» de su residencia y en la «Gaceta de Madrid» si se considera necesario.

    Por su parte, el art. 971 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que la ausencia del acusado no suspenderá la resolución ni la nulidad de las actuaciones, siempre que conste que se le ha citado con las formalidades de la Ley y con los requisitos del art. 795. Hay, pues, un asunto de estricta legalidad ordinaria, en el cual este Tribunal no puede penetrar, que es la aplicación de los artículos mencionados, que no han sido cuestionados, ni en su validez o vigencia, ni en su interpretación, pues el recurrente limita su recurso a establecer una reclamación contra las decisiones de los Juzgados ordinarios que decidieron no sustanciar una pretensión de nulidad de actuaciones.

  2. Limitado el recurso de amparo, como el recurrente hace, a la nulidad del Auto del Juzgado de Instrucción núm. 22 de Madrid, que fue confirmatorio de otro del Juzgado de Distrito de Alcorcón, de 9 de abril de 1983, y ambos en cuanto denegaron la solicitud de una nulidad de actuaciones «por aplicación indebida del art. 178 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 177 de la misma», es evidente que el recurso no puede prosperar, porque carece manifiestamente de contenido constitucional la decisión relativa a si se ha aplicado debida o indebidamente el art. 178 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto cuya aplicabilidad el recurrente no discute, ya que lo único que manifiesta es que el Juzgado de Distrito debió poner mayor celo en la localización de su paradero y la conveniencia de que la citación al juicio se hubiera hecho por un medio de difusión mucho más generalizado que el constreñido a una simple demarcación provincial, lo que pueden ser argumentaciones con validez en el plano de la política jurídica, pero que no entrañan por sí solos una razón constitucional de la que este Tribunal deba decidir.

  3. Tampoco puede considerarse cumplido el requisito del art. 44.1 c), en relación con el 50.1 b), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal, consistentes en la imperativa invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, conocida la violación, hubiera lugar para ello. El recurrente, en su escrito de alegaciones, pretende haberlo hecho en un escrito que dirigió al Juzgado de Instrucción con fecha 6 de julio de 1983, que es significativamente la misma fecha en que el Juzgado de Instrucción dictaba la sentencia desestimatoria de la apelación. Es manifiesto que si la invocación del derecho constitucional vulnerado ha de hacerse tan pronto como se conozca la lesión del derecho, el recurrente debió hacerla para fundar la inicial pretensión de nulidad de actuaciones o para fundar el recurso de reforma que presentó ante el Juzgado de Distrito y que dio lugar al Auto de 9 de abril de 1983.

    Por último, respecto de la alegación que se dice hecha en la informal nota entregada al Juzgado de Instrucción el día 6 de julio de 1983, aparte de que de la misma no hay ninguna constancia en las actuaciones de este proceso, ha de decirse también que en el caso de que efectivamente hubiera sido hecha resultó notoriamente extemporánea.

    Fallo:

    En virtud de todo ello, la Sala ha acordado declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don Francisco Soriano Solera.Madrid, a once de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

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