ATC 245/1984, 25 de Abril de 1984

Fecha de Resolución25 de Abril de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:245A
Número de Recurso199/1983

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de la vía judicial procedente: inexistencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tiene entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional el 29 de marzo de 1983, don Joan Timoneda Juanhuix expone los siguientes hechos, en los que fundamenta su demanda de amparo:

    La Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Gerona le notificó el día 5 de marzo de 1983 dos resoluciones por las que confirmaba las Actas de liquidación 444/1982 y 445/1982, levantadas por la Inspección de Trabajo por un importe de 1.143.582 pesetas, y una tercera por la que confirmaba el Acta de Inspección núm. 869/1982 imponiéndole una sanción de 30.000 pesetas.

    En las dos primeras resoluciones se advertía al interesado de su derecho a recurrir en alzada ante la Subsecretaría de la Seguridad Social dentro del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente a su notificación, debiendo acompañar el resguardo correspondiente de haber efectuado el depósito previo en la Tesorería Territorial de la Seguridad Social o aval bancario por el mismo importe de la cantidad reclamada, de conformidad con lo previsto en la vigente Ley de Procedimiento Administrativo y Decreto de 10 de julio de 1975. Y, del mismo modo, en la tercera resolución se le hacía saber su derecho a presentar recurso de alzada ante el Director General del Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social en el término de quince días hábiles, contados desde el siguiente al de la notificación, justificando documentalmente haber depositado el importe de la sanción, más el 20 por 100 de la misma, en metálico, en la Tesorería Territorial.

    Afirma el demandante de amparo que no dispone de patrimonio suficiente para poder realizar el depósito exigido, por lo que, al originarse, a su juicio, una clara situación de indefensión, se produce una vulneración del art. 24.1 de la Constitución. En consecuencia, solicita de este Tribunal Constitucional le permita interponer recurso de alzada contra las tres resoluciones indicadas sin efectuar el depósito previo dentro del plazo de quince días hábiles a partir de la notificación al interesado de la resolución de este Tribunal Constitucional.

  2. Por providencia de 4 de mayo de 1983, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acuerda hacer saber al interesado que, de conformidad con el art. 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), debe comparecer por medio de Procurador que le represente y asistido de Abogado que le defienda, por lo que, en aplicación del art. 85.2 de la LOTC, se le concede un plazo de diez días a fin de que comparezca en la forma legalmente prescrita.

  3. Notificada por el Juzgado de Paz de Saint Hilari Sacalm (Gerona) la anterior providencia al interesado, éste solicita, por escrito de 16 de noviembre de 1983, nombramiento de Abogado y Procurador en turno de oficio, y con el fin de justificar su carencia de medios económicos adjunta certificación de bienes expedida por el Ayuntamiento de dicha localidad, traducida al castellano por el Notario del Ilustre Colegio de Barcelona don Antonio Palos Ferreres, y acta de comparecencia ante el Juzgado de Paz de la misma localidad, testimoniando que los bienes que figuran en la certificación no se encuentran en poder del hoy recurrente por haber sido vendidos o hallarse embargados.

  4. Por providencia de 23 de noviembre de 1983, la Sección acuerda librar los despachos necesarios al Consejo General de la Abogacía y al Colegio de Procuradores de Madrid a fin de que procedan a la designación en turno de oficio de Letrado y Procurador que defiendan y representen, respectivamente, al recurrente señor Timoneda Juanhuix.

  5. Recibidas las correspondienets comunicaciones por las que se designa Procurador y Letrado en turno de oficio a don José María Martínez Fresneda y don Rafael Rodríguez García, la Sección, por providencia de 11 de enero de 1984, acuerda hacerles saber su nombramiento y darles vista de las actuaciones para que en el plazo de diez días, si considerasen que son suficientes los hechos consignados en el escrito de interposición, formalicen la correspondiente demanda de amparo, todo ello sin perjuicio del derecho del Letrado a excusarse de la defensa si estimare que es insostenible la pretensión que quiere hacer valer el recurrente.

  6. Por escrito presentado el 1 de febrero de 1984, el Procurador de los Tribunales don José María Martínez Fresneda, en nombre y representación de don Joan Timoneda Juanhuix, formaliza la demanda de amparo contra las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Gerona mencionadas en el escrito inicial y solicita de este Tribunal Constitucional deje sin efecto la obligación de consignar el depósito previo y conceda el amparo a su representado para que le sea admitido a trámite el recurso de alzada pertinente.

    A juicio del recurrente, la obligación de constituir depósito previo para recurrir en alzada que establece el art. 34 del Decreto 1.860/1975, de 10 de julio, y que constituye una manifestación del principio solve et repete, potencia el ya extraordinario privilegio de que goza la Administración en relación con la presunción de legalidad de sus resoluciones, pues se condiciona la posibilidad de recurrir una deuda pecuniaria de un particular frente a la Administración al previo pago de la cantidad importe de dicha deuda.

    Este privilegio -señalaresulta difícilmente justificable a la luz de las garantías constitucionales, pues, obviamente, el principio solve et repete limita la impugnación y coloca al administrado en situación de indefensión absoluta cuando, como ocurre con su representado, carece de patrimonio para hacer frente al depósito. Con ello -concluyese desvirtúa la igualdad subjetiva consagrada en el art. 14 de la Constitución, en el sentido que la doctrina del Tribunal Constitucional ha señalado en su Sentencia 3/1983, de 25 de enero, y el libre acceso a la justicia garantizado en el art. 24.1 de la Constitución.

  7. Por providencia de 15 de febrero de 1984, la Sección acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, a fin de que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: falta de agotamiento de la vía judicial procedente, de conformidad con lo prevenido en el artículo 50.1 b) en relación con el art. 43.1, ambos de la LOTC. Dentro del término concedido se reciben únicamente las alegaciones del Ministerio Fiscal.

  8. En su escrito presentado el 27 de febrero de 1984, el Ministerio Fiscal advierte que el actor impugna las resoluciones administrativas de manera directa ante el Tribunal Constitucional sin haber dado cumplimiento al requisito establecido en el art. 50.1 b) de la LOTC, lo que lleva necesariamente a la inadmisión del recurso.

    A ello hay que añadir, a su juicio, que el derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, que el recurrente considera vulnerado, es un derecho cuya lesión solamente puede imputarse a órganos judiciales, por lo que, al no haberse producido intervención alguna de los mismos, es obvio que la demanda incide también en el motivo de inadmisión establecido en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 43.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) establece que las violaciones de los derechos y libertades originadas por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios podrán dar lugar al recurso de amparo una vez que se haya agotado la vía judicial procedente, de acuerdo con el art. 53.2 de la Constitución.

Como ha señalado reiteradamente este Tribunal Constitucional, la finalidad y razón de ser del requisito exigido en el mencionado precepto de su Ley Orgánica consiste en hacer posible el respeto y restablecimiento del derecho constitucional vulnerado en sede jurisdiccional ordinaria, dado que el amparo constitucional está configurado como un medio último y subsidiario de garantía.

Por ello, el recurrente debió, con carácter previo a la interposición de su demanda de amparo, haber intentado el recurso de alzada alegando lo que estimara pertinente en relación con los términos fijados en las resoluciones impugnadas y, en su caso, haber acudido a la vía contencioso-administrativa ordinaria o a la configurada en la sección segunda de la Ley 62/1968, de 26 de diciembre, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria segunda , dos, de la LOTC.

No habiéndolo hecho así, la demanda de amparo por él interpuesta incurre en el motivo de inadmisibilidad previsto en el art. 50.1 b) en relación con el 43.1, ambos de la LOTC, sin que por ello proceda que este Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la cuestión de fondo planteada y el posible carácter defectuoso de la resolución impugnada.

Fallo:

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo presentado por el Procurador de los Tribunales don José María Martínez Fresneda, en nombre y representación de don Joan Timoneda Juanhuix, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.

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