ATC 261/1984, 2 de Mayo de 1984

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:261A
Número de Recurso110/1984

Extracto:

Inadmisión. Derecho al Juez ordinario: ausencia de recusación, Jueces y Magistrados: responsabilidad.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 18 de febrero de 1984, el Procurador don Federico José Olivares de Santiago, en representación de doña Emilia Francisca Lomas García, formuló demanda de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Distrito nú- mero 8 de Barcelona, de 18 de octubre de 1983, y la confirmatoria del Juzgado de Instrucción núm. 6 de igual capital, de 14 de enero de 1984, por violación del Juez ordinario predeterminado por la Ley del art. 24.2 de la Constitución (C. E.), exponiendo en síntesis como antecedentes: que, según el hecho probado de la primera de dichas Sentencias, la actora y su esposo, al pasar por una calle de Barcelona y frente a casa que determina, sufrieron la caída sobre sus cabezas de una losa de mármol que mató al esposo y lesionó gravemente a la recurrente; siguiéndose juicio de faltas contra un matrimonio denunciado, ocupante de un piso donde se presumía estaba la losa que cayó, solicitando el Fiscal la condena de los mismos por falta, así como el Letrado de la parte actora, con las correspondientes indemnizaciones pecuniarias; en el juicio, el Letrado del matrimonio denunciado, entre otras alegaciones, formuló la de prescripción de la falta por inactividad procesal superior a dos meses. Se dictó Sentencia absolviendo a los denunciados, por no existir prueba bastante de que la losa cayese desde la terraza del piso de los denunciados, ni que hubiera prueba bastante de que la caída fuera efecto de acción u omisión imputable a los mismos. Apelada la Sentencia, el Juzgado de Instrucción, ante el que se alegó la infracción del art. 24.2 de la C. E., en base a que los denunciados imputaron al Juez de Distrito la comisión de inactividad procesal constitutivo de prescripción, solicitó la nulidad de lo actuado y la reposición del procedimiento al momento del juicio de faltas para que se abstuviera el Juez de Distrito de conocer del asunto, y, en su defecto, poder instar su recusación, por ser inidóneo para juzgar el asunto, dictando Sentencia en apelación sosteniendo la total idoneidad del Juez de Distrito para la resolución del procedimiento y confirmando la Sentencia.

    En la fundamentación jurídica, como antes indicó, se alega la violación del art. 24.2 de la C. E. en relación al derecho al Juez predeterminado por la Ley en orden a la tutela judicial efectiva, imputando en esencia que ante la alegación de los demandados, el Juez de Distrito debió de abstenerse de conocer del asunto penal de faltas por carecer de idoneidad, imparcialidad y desinterés para juzgar el proceso penal, al haberse alegado la prescripción de la falta por inactividad del Juzgado.

    En la súplica solicita se dicte Sentencia otorgando el amparo, declarando la nulidad de las resoluciones judiciales al ingreso indicadas, y reconociendo el derecho del recurrente al Juez ordinario predeterminado por la Ley, decretando también la nulidad del juicio verbal de faltas y reponiendo las actuaciones procesales al momento del señalamiento del nuevo juicio verbal.

  2. La Sección, por providencia, acordó iniciar trámite de inadmisión del recurso de amparo por la presencia de la causa, de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, según previene el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), otorgando un plazo común al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para que alegaren lo que estimaren pertinente.

  3. El Ministerio Fiscal, cumplimentando dicho trámite, informó, después de recoger los antecedentes que nada de lo que en la demanda se expone y razona tiene que ver con el derecho a Juez ordinario, puesto que la garantía alcanza a que él mismo sea determinado de antemano y que su designación no quede al arbitrio de cada caso, y que corresponda a la jurisdicción ordinaria, exigencias ambas que cumplía el Juez de Distrito. No pudiéndose trasladar a esta garantía la sospecha de falta de parcialidad, que podría conducir a la recusación del Juez, lo que entraría en el ámbito del derecho a un proceso con todas las garantías, pero no en el del Juez ordinario predeterminado. Además, la vulneración denunciada no encaja en ninguna de las causas del art. 54 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establecidas para la recusación, y no puede hablarse de inidoneidad sobrevenida por el planteamiento de una excepción procesal, basada en suposiciones de quien la formula. Por todo ello, entendió que debía aceptarse la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC.

  4. La parte actora, evacuando dicho trámite de inadmisión, después de citar el art. 24.2 de la C. E. y normas de Derecho Internacional relativas a los derechos fundamentales, reitera su exposición de demanda en el sentido que al tener el Juez de Distrito interés procesal en el resultado del asunto por imputarle la defensa de los denunciados inactividad procesal determinante de la prescripción de la falta, no era un Juez imparcial independiente en relación con el proceso. Por lo que dejaba de ser el Juez ordinario predeterminado por la Ley, al actuar como Juez y parte en el asunto que decidía, no siendo la decisión de esa cuestión carente de contenido constitucional por exigir un examen más profundo del asunto, con práctica de prueba incluso. Entiende que la estimación de la excepción podía comportar alguna responsabilidad para quien la originó, por lo que afectaba a su imparcialidad. Razona a continuación sobre el deber de excepción del Juez y, en su caso, sobre su recusación, para terminar suplicando que se admitiera a trámite el recurso, dictándose Sentencia en los términos interesados en el escrito de la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente pretende en amparo, la declaración de nulidad de las Sentencias dictadas en juicio de faltas y en apelación, que absolvieron a los denunciados acusados por él, de la falta de imprudencia, por vulnerarse el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, que reconoce el artículo 24.2 de la C. E. por entender que, al alegarse por los denunciados en la comparecencia del juicio de primera instancia, la prescripción de la falta por inactividad procesal superior a dos meses, y decidir el Juez de Distrito su absolución, por no existir pruebas bastantes para imputarles la conducta denunciada, se llegó a esta decisión por inidoneidad y parcialidad de dicho juzgador, al que tal prescripción, de la que podía ser responsable personalmente, perturbó su serenidad de ánimo, buscando el remedio de la falta de pruebas, para evitar su comprometida situación, no pudiendo ante él articular la petición de abstención, ni recusarle si la desestimaba, por no tener trámite adecuado para hacerlo, siendo denegada la petición oportuna por el Juez de Instrucción en apelación.

  2. Esta posición y pretensión decaen, al carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional, con los efectos que decreta el art. 50.2 b) de la LOTC, toda vez que ha de partirse del contenido de la Sentencia de este Tribunal núm. 47, de 12 de julio de 1982, que engloba dentro del derecho al Juez predeterminado por la Ley, la idoneidad e imparcialidad en un concreto asunto judicial, del Juez que conozca del mismo, al lado de otras notas subjetivas similares y necesarias para poder ejercer con independencia y garantías su función, precisando también que tales garantías se concretan en las formas procesales que permiten recusar a los Jueces, en quienes se estime concurren las causas legalmente tipificadas como circunstancias de privación de la idoneidad subjetiva o de las condiciones de imparcialidad y neutralidad, correspondiendo sólo a este Tribunal Constitucional decidir si se cumplen o no aquellas normas que posibilitan la recusación, sin poder enjuiciar si se cumplen o no las causas de recusación alegadas.

    Y aplicando esta doctrina al caso concreto, se percibe la ausencia de pedir la abstención del Juez de Distrito por la parte recurrente, y por su rechazo, la indispensable recusación, dentro de la comparecencia del juicio de faltas, como claramente exige el art. 72 de la L. E. Cr., que marca preclusivamente tal momento, pues durante su celebración tuvo conocimiento de la alegación de prescripción hecha por la parte denunciada, sin que pudiera en absoluto impedirlo el art. 969 de la propia Ley, porque al surgir dicha alegación durante la comparecencia, no podia ser cohibido su derecho, que al no ser entonces ejercitado representó su abandono, y que no podía remediarse en trámite de apelación, solicitando la nulidad de lo actuado, para precisamente ejercer en el juicio de faltas la petición de abstención y recusación, que sin límite alguno pudo antes haberlo efectuado y que extrañamente no realizó.

  3. Por otro lado, es también evidente que la alegación efectuada en amparo se apoya más o menos veladamente en la posible existencia de un delito de prevaricación, por dictarse Sentencia injusta, para evitar el Juez de Distrito incurrir en responsabilidad, a fin de eludir los efectos de la prescripción, recurriendo a una absolución por falta de pruebas, lo que exigiría que tal conducta hubiera sido antes del proceso de amparo objeto del oportuno proceso penal, porque este Tribunal no puede partir de un hecho delictivo no declarado jurisdiccionalmente, ni hacer juicio de legalidad sobre el mismo; no siendo posible determinar con arreglo a la doctrina antes expuesta, si concurre la causa de recusación núm. 9 del art. 54 de la propia Ordenanza procesal, por tener el Juez interés directo o indirecto en la causa, más aún, cuando toda resolución judicial entraña un riesgo de responsabilidad para quien la dicta, especialmente si existe nulidad del procedimiento por el propio Juez dirigido, en el supuesto de que sea errónea o defectuosa, ya que tal riesgo no sólo no excluye sino que fundamenta la competencia jurisdiccional, y cuando el interés no puede deducirse de una eventual e hipotética responsabilidad no declarada judicialmente como sucedida y operante, puesto que ni se acreditó la comisión de la falta, ni que estuviera prescripta por causa imputable al Juez, según proclama la resolución de apelación, por lo que, en definitiva, se trata de una mera aseveración de la parte recurrente, sobre la que no pueden apoyarse sus alegaciones y pretensión.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acordó:Inadmitir a trámite la demanda de amparo, formulada por el Procurador don Federico José Olivares de Santiago, en representación de doña Emilia Francisca Lomas García, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dos de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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