ATC 624/1984, 31 de Octubre de 1984

Fecha de Resolución31 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1984:624A
Número de Recurso428/1984

Extracto:

Inadmisión. Derechos y libertades no susceptibles de amparo. Principio de igualdad: invocación retórica. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el presente recurso de amparo, y de él se desprenden los siguientes

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Los trabajadores don Antonio García Rodríguez, don Pedro Hermosilla Fernández, don Antonio Tobal Pagán y don Ginés Martínez Hernández prestaban sus servicios en la empresa «Autobuses Urbanos de Cartagena, S. A.», en calidad de conductores perceptores, y en octubre de 1982 fueron elegidos como delegados y miembros del comité de Empresa.

    Mediante carta de 24 de diciembre de 1983 fueron suspendidos de empleo, sin que se hiciesen constar las causas y motivos de tal medida sancionadora y sin que se instruyera expediente disciplinario alguno, por lo cual la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Murcia, a solicitud de los mencionados trabajadores, dictó Sentencia en 20 de marzo de 1984 declarando nula la sanción y ordenando que los trabajadores fueran reintegrados a sus puestos de trabajo.

  2. Con fecha 9 de noviembre de 1983, a solicitud de un tercio de los trabajadores de la plantilla de la Empresa, se convocó un asamblea de trabajadores, con el fin de que se celebrara el siguiente día 10 y que tuviera como único punto del orden del día la revocación del comité de Empresa.

    Según se desprende de los antecedentes, la asamblea debió proceder a la revocación del comité, si bien éste, en el acta de la reunión que levantó, advirtió diferentes irregularidades en la constitución y en el funcionamiento de la asamblea, como eran la constitución por el empresario y un sindicato independiente de reciente creación de una mesa electoral como si se tratara de la elección de los representantes de los trabajadores en lugar de la asamblea deliberante sobre el comité de Empresa a que se refiere el art. 67.2 del E. T.; y la existencia en poder del empresario de una cantidad indeterminada de votos enviados por correo, sin previo aviso ni acuerdo y sin saberse por el comité a quiénes pertenecían.

    Don Pedro Hermosilla Fernández, don Antonio García Rodríguez, don Antonio Tobal Pagán y don Ginés Martínez Hernández impugnaron el acuerdo de revocación del comité de Empresa de Autobuses Urbanos de Cartagena, S. A. (A. U. C. A. S. A.), pero la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Murcia, en Sentencia de 16 de mayo de 1984, de la que no se acompaña copia, desestimó su solicitud.

  3. Don Pedro Hermosilla Fernández, don Antonio García Rodríguez, don Antonio Tobal Pagán y don Ginés Martínez Hernández, representados por la Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez y asistidos del Letrado don Sergio Santillán, han formulado demanda de amparo contra la Sentencia 583/1984 dictada en los autos 804/1984 por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Murcia el 16 de mayo de 1984.

    Según puede desprenderse de la demanda, la Sentencia impugnada aceptó la renovación del comité de Empresa de «Autobuses Urbanos de Cartagena, S. A.» (A. U. C. A. S. A.) del que formaban parte los demandantes, con vulneración, según opinan, de las normas legales que rigen la materia. En razón a ello, la Sentencia habría infringido los arts. 1, 2.1, 5, 7, 10 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y 7, 9.1, 9.3, 10, 14, 24 y 117.1 de la Constitución Española.

    Sin exponer otros hechos y sin argumentar ninguna de las alegadas violaciones, la demanda solicita la nulidad de la Sentencia de la Magistratura núm. 3 de Murcia -que no acompaña- y pide que se reconozcan a los recurrentes «los derechos que les correspondan de acuerdo con el petitum de la demanda».

  4. La Sección Cuarta de este Tribunal, en su reunión del día 19 de septiembre pasado, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b) de su Ley Orgánica, y en su virtud otorgó un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

    Unicamente el Fiscal ha presentado un escrito en el que manifiesta que para poder informar sobre la posible causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b) de la LOTC, es imprescindible que se rectifique el posible error material de la demanda consistente en acompañar resolución distinta de la que se impugna.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Prescindiendo de algunos posibles defectos de carácter subsanable, como son la falta de aportación de la Sentencia que se impugna y la falta de claridad en la redacción de la demanda, que no fueron puestos de relieve en nuestra providencia de 19 de septiembre del corriente año por razones manifiestas de economía procesal, resulta evidente la falta de contenido constitucional de la presente demanda de amparo y la concurrencia de la causa prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, a lo que, significativamente, parecen haberse aquietado los solicitantes del amparo, que no han efectuado alegación alguna en el trámite al efecto abierto en la antes citada providencia.

  2. En la demanda de amparo se citan como violados por la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Murcia, junto con algunos artículos de la Declaración de Derechos Humanos, que no hacen ahora al caso, los arts. 7.9, 1,9, 3, 10, 14, 24 y 117.1 de la Constitución, de los cuales es obvio que sólo pueden proporcionar materia a un recurso de amparo de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 de la Constitución, los arts. 14 y 24, y no los demás, porque su eventual protección no se produce por la vía del referido recurso.

  3. El recurrente no menciona en absoluto la razón por la cual la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Murcia viola a su juicio el art. 14 de la Constitución y el principio de igualdad que en el mismo se consagra, pues a lo largo de su escrito no se contiene referencia alguna a tal cuestión, lo que parece demostrar que se trata de una invocación meramente retórica sin ninguna posibilidad de que prospere, como corrobora el hecho de que los recurrentes hayan dejado de reforzar sus iniciales argumentaciones al no presentar escrito de alegaciones. No se comprende de qué tipo de discriminación, según ellos, han sido objeto, ni cuál es el término de comparación siempre necesario segun constante doctrina de este Tribunal, para poder alegar el derecho a la igualdad ante la Ley.

  4. Es igualmente manifiesto que no existe ningun otro contenido constitucional en el escrito de interposición del recurso de amparo. Es manifiesto que no existe el contenido a que se refiere el art. 24 de la Constitución, pues los demandantes del amparo se limitan a hacer un examen y una crítica de los resultandos y de los considerandos de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Murcia. Sin ir más allá y sin establecer un nexo entre su crítica y las normas constitucionales. La crítica se mueve, pues, en el terreno de la legalidad ordinaria en orden a la interpretación de los artículos 66 y 77 del Estatuto de los Trabajadores y en relación con la constitución de las asambleas de trabajadores para la revocación de los comités de Empresa. Esta cuestión puede concernir al derecho material o sustantivo de fondo debatido en el proceso, pero no concierne, manifiestamente, al derecho fundamental reconocido en el art. 24 de la Constitución, que establece el derecho de los ciudadanos de acceder al proceso y las garantías institucionales del proceso mismo. Como ha dicho en multitud de ocasiones este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva no constituye un derecho a la absoluta corrección, en el plano de la legalidad ordinaria de la decisión que pone fin al proceso, sino al acceso a la jurisdicción, un desarrollo del proceso que se ajuste a las debidas garantías y en la debida forma y a la terminación de dicho proceso con una decisión jurídicamente fundada, derechos todos ellos que manifiestamente han sido satisfechos en el presente caso, lo que puede afirmarse, aun no habiendo tenido a la vista la copia de la resolución recurrida, por la crítica que respecto de ella hacen los recurrentes.

Fallo:

En virtud de todo ello, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo.Madrid a treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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