ATC 722/1984, 21 de Noviembre de 1984

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:722A
Número de Recurso639/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: recurso de casación laboral. Recurso de casación: inadmisión por plantear hechos no alegados en la instancia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por la empresa «Nervacero, S. A.».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La empresa «Nervacero, S. A.», representada por el Procurador don Eduardo Morales Price y asistida del Letrado don Antonio Gómez Enterría, formula demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1984 que desestimó el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Vizcaya de 29 de noviembre de 1983, por plantear como motivo de la casación un tema no discutido en la instancia. La demanda de amparo denuncia la vulneración del art. 24 de la Constitución Española y se funda en los siguientes hechos:

    1. Los trabajadores de la empresa «Arbola, S. A.» pasaron en 1979 a integrarse en «Ferrellados y Conformados Vizcaya, S. A.» (FECOVISA) mediante acuerdos en los que se pactó que si FECOVISA acudía en un plazo de cuatro años a un expediente de regulación de empleo se abonaría, además de la indemnización fijada por el órgano correspondiente, dos meses de salario real por año de servicio, respondiendo de este suplemento como fiador solidario la empresa «Nervacero, S. A.».

    2. En expediente de regulación de empleo iniciado por los representantes de los trabajadores se declaró la resolución de los contratos con FECOVISA, fijándose las indemnizaciones a que se refiere el art. 51.10 del Estatuto de los Trabajadores, sin haberse hecho mención del acuerdo indemnizatorio pactado en 1979 ni haber sido llamada al expediente la empresa «Nervacero, S. A.».

    3. Los trabajadores formularon posteriormente demanda judicial en solicitud de la indemnización pactada contra FECOVISA, «Nervacero, S. A.» y el Fondo de Garantía Salarial, dictándose Sentencia de 29 de noviembre de 1983 condenatoria de las Empresas mencionadas.

    4. La empresa «Nervacero, S. A.», anunció y posteriormente formuló recurso de casación por infracción de Ley fundado en violación del art. 6.4 del Código Civil que prohíbe el fraude de Ley. El recurso fue desestimado por Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1984 al amparo del art. 1.729.5 de la L. E. C. por ser el problema del fraude de Ley de los trabajadores un tema nuevo que no había sido planteado en la instancia.

  2. La Empresa demandante impugna la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo por vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española, alegando básicamente que en el recurso de casación no se planteó una cuestión nueva sino que los hechos y argumentos fundamentadores de la existencia del fraude de Ley fueron expuestos y discutidos en la instancia como prueba el acta del juicio. Aunque el art. 1.729.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es, efectivamente, de aplicación supletoria en la casación laboral, no puede merecer una interpretación y aplicación rigurosa, pues ello no se adecúa a las características del procedimiento laboral y a su menor formalismo.

    Solicita la declaración de nulidad de la Sentencia impugnada y la reposición de las actuaciones al momento procesal oportuno.

    Mediante providencia del pasado 17 de octubre, la Sección Tercera puso de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:

    La señalada en el art. 50.1 b) en relación con el 49.2 a), ambos de la LOTC, por no estar acreditada documentalmente la representación.

    La del art. 50.2 b) de la LOTC, por falta manifiesta de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

    En el trámite abierto por la indicada providencia han alegado la representación de la recurrente y el Ministerio Fiscal.

    La representación de la recurrente comienza por hacer extensas consideraciones, cuya necesidad no es evidente, sobre posibilidad de subsanar los defectos subsanables. Adjunta poder otorgado en favor del Procurador compareciente y reitera los alegatos ya contenidos en su demanda, a partir de los cuales sostiene que la Sentencia del Tribunal Supremo contra la que se dirige implica una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.2 de la C. E.) puesto que, como resulta claramente del acta del juicio celebrado ante la Magistratura de Trabajo, en dicha instancia se precisaron todos los hechos y se hicieron todas las consideraciones necesarias para deducir que se estaba alegando la existencia de una actuación en fraude de Ley. Carece, por tanto, de justificación, a su juicio, que el Tribunal Supremo base su negativa en el hecho de que el motivo único del recurso de casación implica una cuestión de derecho no suscitada en primera instancia. Entiende, igualmente, que es excesivamente rigurosa y contraria a las características del proceso laboral la aplicación que el Tribunal Supremo hace en el presente caso del art. 1.729 de la L. E. C.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, en términos más breves, considera que es patente la existencia de las causas de inadmisión señaladas, pues ni a la demanda se acompaña el poder otorgado a nombre del Procurador ni es discutible a la vista de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, la sólida fundamentación de ésta, ya que el recurso de casación en ningún caso puede rebasar los límites en los que se planteó la litis y el intentado por el recurrente en amparo tenía como motivo único una cuestión no suscitada en la primera instancia.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Habiéndose adjuntado con el escrito de alegaciones el poder otorgado en favor del Procurador, cuya no presentación junto con la demanda constituía el defecto que señalábamos como primera causa de inadmisión, es forzoso entender que dicho defecto ha sido subsanado y que ha desaparecido, por tanto, la indicada causa.

  2. En lo que toca a la segunda de las causas indicadas son dos, como se precisa en los antecedentes, los argumentos en los que el recurrente se apoya para afirmar que tal causa es inexistente: el de que la aplicación del art. 1.729 de la L. E. C. se ha hecho en este caso con un rigor inadecuado, y el de que la supuesta incongruencia entre el fundamento de la pretensión ante la Magistratura de Trabajo y el motivo único del recurso de casación no existe. A ambos argumentos responderemos separadamente en los dos siguientes fundamentos.

  3. La exigencia de que el recurso de casación deba basarse en causas referidas a las cuestiones debatidas en la instancia, no constituye un simple requisito formal que pueda libremente suavizarse. Se trata, por el contrario, de una consecuencia necesaria y elemental de la propia configuración del recurso de casación: puesto que se trata de un recurso extraordinario que no permite una revisión completa del juicio, sino que tiene por finalidad controlar la aplicación jurídica realizada por el Juez de instancia, es evidente que no podrá suscitarse otra censura jurídica que la referida a las materias que hayan sido objeto del pronunciamiento del Juez o que debieron haberlo sido por haber sido planteadas.

    No bastan, por tanto, para fundamentar la pretensión las referencias efectuadas por la demandante al menor formalismo del proceso laboral, que reclamaría supuestamente una mayor flexibilidad del requisito. Con independencia de que el menor formalismo existe en el proceso de instancia, pero no en la casación, donde las alusiones al mismo procedentes del Tribunal Supremo no poseen mucha efectividad práctica, el hecho es que la flexibilidad puede tener su aplicación en los requisitos meramente formales y no en uno como el que se está comentando, que deriva de la propia esencia del recurso. Conviene señalar, por último, que no compete al Tribunal Constitucional apreciar si la aplicación de la Ley por el Tribunal Supremo ha sido más o menos rigurosa o si podía o no suavizarse, pues el recurso de amparo se limita a la protección de los derechos fundamentales y en este caso el derecho a la tutela sólo habrá sido infringido si se ha denegado el pronunciamiento sobre el fondo del recurso basándose en un defecto inexistente o apreciado en virtud de una aplicación claramente irrazonable de la Ley.

  4. Partiendo, pues, de la exigibilidad del requisito que se comenta, el único problema consiste en determinar si ha sido satisfecho por la demandante como ella sostiene, o no lo ha sido, como afirma la Sala Sexta del Tribunal Supremo de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal.

    La demandante aporta como prueba el contenido del acta del juicio en que puede leerse: «por la Empresa demandada se manifiesta: ... En quinto lugar, el expediente de regulación de empleo lo inician los trabajadores y no la Empresa, por lo que la condición a la que se sometía el pacto se dejaba a la voluntad de una de las partes, y devendría nula dicha condición. En sexto lugar, en el expediente de regulación de empleo no se llama ni se da audiencia a "Nervacero, S. A.", ni en la resolución aprobatoria del mismo se alude para nada a dicho pacto ni a las indemnizaciones complementarias que aquí se reclaman, sin que dicha resolución fuera recurrida por los trabajadores». Según entiende, éstas y otras alegaciones efectuadas a lo largo del juicio ponen de manifiesto la posible configuración de un supuesto fraude de Ley, pues ofrecen los elementos necesarios para apreciarlo, como se desprende del escrito de recurso de casación y del propio considerando de la Sentencia que expone la motivación del recurso, al incluir de nuevo tales alegaciones en el desarrollo de la argumentación en torno al fraude.

    En realidad, la valoración de lo expuesto por la Empresa requiere una correcta interpretación del precepto legal que amparó la inadmisión del recurso. Para éste, lo determinante es que la Ley o doctrinas citadas se refieran a «cuestiones» no debatidas en el pleito. Es evidente que «cuestiones» no equivale a «fundamentos de Derecho», por lo que no es preciso que en el proceso se alegara necesariamente la Ley o la doctrina legal que posteriormente se cita en el recurso, lo que, por otra parte, se deriva sin necesidad de mayor demostración de la consagración del principio iura novit curia, conforme al cual es el Juez el que conoce y debe aplicar el derecho aunque no le haya sido aportado por la parte. Pero también lo es que no equivale simplemente a «hechos», de modo que no bastaría con exponer los hechos que podrían recibir un determinado tratamiento jurídico para entender que es este tratamiento el suscitado.

    La lectura del texto del acta del juicio transcrito por la Entidad demandante muestra que no se suscitó el problema del fraude de Ley. Es cierto que los datos de hecho expuestos en el juicio coinciden con los que posteriormente fundamentarían la argumentación sobre la existencia del fraude, pero ello no es suficiente, pues los mismos hechos pueden ser alegados para extraer muy diversas consecuencias jurídicas. Así, la referencia a que el expediente fue iniciado por los trabajadores y no por la Empresa puede hacerse para estimar que ha habido fraude, o para considerar inaplicable el pacto por falta de cumplimiento del supuesto de hecho, o para denunciar la nulidad de la condición como se hace en el texto, etc.

    El fraude de Ley es una institución compleja cuyo planteamiento requiere algo más que la exposición de algunos elementos de hecho en que podría fundarse. Y si por «cuestión» se entiende «asunto», «materia» que es objeto de debate por las partes y se somete al Juez para que éste se pronuncie sobre ella, parece evidente que en este caso no ha habido planteamiento de la cuestión sobre la que posteriormente versa el recurso de casacion.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del presente recurso.Madrid, a veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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