ATC 88/1985, 6 de Febrero de 1985

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:88A
Número de Recurso812/1984

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: valoración de los hechos. Doble instancia penal: Tribunal superior. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Emilio Jiménez Domínguez.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 23 de noviembre de 1984 tuvo entrada en este Tribunal una demanda de amparo deducida por don Emilio Jiménez Domínguez, representado por Procurador y asistido de Letrado, contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Martos, de fecha 2 de julio de 1984, y la dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, de 30 de octubre, confirmatoria de la anterior, por violación del art. 24 de la Constitución.

    La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

    1. El Juzgado de Instrucción de Martos, en su Sentencia, declaró probado que el señor Jiménez Domínguez, valiéndose de sus conocimientos técnicos, ya que es ingeniero industrial, realizó manipulaciones en la caja de centralización de contadores de una casa propiedad de don Antonio López Castillo, con el fin de dar energía eléctrica a las escaleras de la citada casa, para lo cual hizo un empalme o puente directo a la red de suministro de energía eléctrica, sin pasar por contadores, cifrando el importe de energía clandestinamente utilizada en 28,80 pesetas, y el total del perjuicio en 1.003,40 pesetas. Y en razón de ello condenó al ahora demandante del amparo, como autor del delito previsto en el art. 536.1 en relación con el 538, ambos del Código Penal, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, multa de 30.000 pesetas, costas y a indemnizar a la Compañía Sevillana de Electricidad en 1.003,40 pesetas.

    2. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación, basado en error de hecho, al no haberse apreciado las pruebas aportadas, y en la no fundamentación de los elementos de tipicidad y culpabilidad exigidos por el delito en cuestión, que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Jaén.

    El recurrente ofrece una versión de los hechos diferente, señalando que él, como asesor técnico de la Sociedad Andaluza de Ahorro de Energía, con la que se puso en contacto el señor López Castillo, en presencia de éste y otras personas, se limitó a efectuar un enganche entre dos cables para dar provisionalmente luz a una escalera, en evitación de que ocurriera alguna desgracia, luego de haber intentado, sin ser siquiera atendido, solucionar el problema dirigiéndose a la Compañia Sevillana de Electricidad y al Servicio Territorial de Industria y Energía. Por otra parte, denuncia que en las actas del juicio oral no aparece todo lo actuado en él, como las pruebas testificales, documental, interrogatorio del acusado no teniendo, por ello, el Tribunal de apelación suficiente material de pruebas para juzgar, dando, no obstante, por bueno todo lo instruido, pese a que se llamó su atención sobre este extremo. Por último, destaca que alegó en su momento la concurrencia de la eximente de estado de necesidad, que su conducta es inscribible en la llamada autoría mediata y que no actuó con ánimo de lucrarse, como requiere el tipo descrito en el art. 536 del Código Penal.

    En razón de lo expuesto, considera el solicitante de amparo que el hecho de ser condenado, a la vista de cómo se produjeron los hechos realmente, de cómo se practicaron las pruebas y cómo se desdeñaron sus argumentaciones jurídicas, crea un clima de indefensión y de falta de garantías jurídicas. Igualmente, entiende que al regirse el delito por la Ley Orgánica 10/1980, se está violando la posibilidad de poder recurrir al Tribunal Supremo. De todo ello deduce el demandante que no se han respetado las garantías procesales a las que se refiere el art. 24 de la C.E.

    Por ello, suplica a este Tribunal que se le otorgue el amparo solicitado, declarando la nulidad de las Sentencias del Juzgado de Instrucción de Martos y de la Audiencia Provincial de Jaén, y reconociendo el derecho del recurrente a que vuelvan a instruirse de nuevo todas las diligencias de prueba, con todas las garantías legales, y la posibilidad de recurrir, ante el Tribunal Supremo. Asimismo, solicita se acuerde la suspensión de la ejecución de las Sentencias.

  2. La Sección Cuarta de este Tribunal, en su reunión del día 9 de enero pasado, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª) la del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por no justificarse que se haya invocado en el previo proceso el derecho constitucional que se reputa violado; 2.ª) la del art. 50.2 b) de la misma Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por lo cual, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica antes citada, se otorga un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

  3. Dentro del plazo mencionado en el párrafo anterior, el solicitante del amparo ha efectuado sus alegaciones señalando que el Tribunal Constitucional debe considerar las circunstancias expresadas en el escrito de recurso de amparo con fecha 22 de noviembre de 1984, y entiende que no ha habido tiempo o posibilidad material de invocar la posible violación del art. 24 de nuestra Norma Suprema, mientras existiese la posibilidad de que otra instancia superior volviese a entender del recurso de apelación.

    El art. 24 de la Constitución ha sido violado por el Juzgado de Instrucción de Martos al valorar erróneamente las pruebas practicadas, hecho que se desprende de los resultandos y considerandos de la Sentencia ampliamente comentada en nuestro anterior escrito.

    Todo ello ha creado un clima de indefensión e inseguridad jurídica que el Tribunal Constitucional tiene que velar y amparar, expresado esto, en el hecho noveno de los antecedentes de nuestro escrito de demanda de recurso de amparo.

    Por lo que respecta al art. 50.2 b) de la LOTC, la demanda tiene contenido suficiente para justificar la decisión que pide, como es declarar la nulidad de las actuaciones sumariales practicadas por el Juzgado de Instrucción de Martos, por haberse practicado en contra de la seguridad jurídica achacando a una persona hechos realizados por otra, según el solicitante del amparo, no se puede explicar cómo han procedido las diligencias sumariales como para condenar a un perito eléctrico que vive de su trabajo por cuenta de terceros, condenarle por la comisión de un delito de defraudación de fluido eléctrico valorado en 28 pesetas, cuando bien es sabido que para la comisión de este delito es necesario intención de defraudar.

    El Fiscal General del Estado, por su parte, señala que no resulta, de los antecedentes remitidos, que se hiciera en su momento la invocación de los derechos que ahora se alegan como vulnerados según es exigencia del art. 44.1 c) de la LOTC. La demanda no hace referencia a este extremo en el capítulo que dedica a la procedencia formal del recurso de amparo. Ni encontramos tampoco referencia alguna en la Sentencia de apelación. Ello determina la causa de inadmisión de defectuosidad de la demanda contemplada en el art. 50.1 b).

    La demanda hace invocación inicial (en su introducción) al art. 24 de la Constitución, que posteriormente, en la fundamentación jurídica del recurso, a la que dedica un folio escaso, parece concretar en el apartado segundo del mismo. No singulariza, sin embargo, cuál de las garantías establecidas en este apartado es la lesionada; hace una alusión global a dicho apartado diciendo que no se han respetado las garantías procesales, de entre las que dedica mayor extensión al derecho que corresponde a todo condenado a que su Sentencia sea revisada por un Tribunal superior, garantía que, evidentemente, ha tenido el recurrente desde el momento que el fallo de instancia fue confirmado en apelación. No puede confundirse, como hace la demanda, ese Tribunal superior con el Tribunal Supremo. La inexistencia, en este caso, de recurso ante el Tribunal Supremo, cuando sí lo ha tenido ante la Audiencia Provincial, no supone quebranto de ningún derecho fundamental.

    De otra parte, no sabemos con certeza qué otro derecho fundamental de los dispuestos en el art. 24.2 de la Constitución ha podido resultar lesionado. Desde luego, no el de presunción de inocencia, pues actividad probatoria existió, ni el de usar pruebas pertinentes, pues fue extremo no denunciado en la apelación, como es obligado.

    En puridad, la demanda plantea el recurso como una nueva instancia revisora del proceso penal, pretendiendo que se interpreten el Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de acuerdo con sus criterios y adversamente a los tenidos en consideración por los órganos del Poder Judicial, lo que determina la falta de contenido constitucional de la demanda que debe conducir a su inadmisión con arreglo al art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 44.1 c) de la LOTC condiciona la admisión del recurso de amparo a que, en el previo proceso judicial, se haya hecho invocación del derecho constitucional presuntamente conculcado, invocación que pudo y debió efectuar el demandante, pues la supuesta violación, de haber tenido lugar, se habría producido en la Sentencia pronunciada por el Juez de Instrucción, siendo el recurso de apelación el momento procesal oportuno y suficiente para cumplir el referido requisito, dando así oportunidad a la Audiencia Provincial para que pudiera reparar la lesión denunciada.

    Por ello, el recurrente, que se limita a indicar que ha invocado errores de hecho en la práctica de la prueba en detrimento de las garantías jurídicas, no ha justificado haber satisfecho la exigencia fijada en el art. 44.1 c) de la LOTC, pues con aquella alusión a posibles deficiencias precedimentales no la cumplimenta.

  2. Aunque el motivo anteriormente señalado es suficiente para decretar la inadmisión del presente recurso, hay todavía que abundar en su carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, a tenor de lo previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, porque, de una parte, de las imprecisas razones alegadas para fundamentar la pretendida indefensión y la falta de garantías jurídicas, no se deriva un enfrentamiento de los actos judiciales con el art. 24 de la C.E., pues la discrepancia con la narración y valoración de los hechos efectuados por el juzgador, así como de las pruebas, y la no aceptación por éste de las argumentaciones jurídicas del demandante, no implican vulneración constitucional alguna, no correspondiendo, por lo demás, al Tribunal Constitucional revisar los hechos y a ponderar las pruebas. La valoración de los hechos y su subsunción en un tipo penal, siempre que no se incurra en arbitrariedad, o se violen derechos fundamentales de otro tipo, cosa que en el presente caso no sucede, es competencia de los órganos jurisdiccionales, como ha reiterado tantas veces este Tribunal.

    En cuanto a la posibilidad de recurrir ante el Tribunal Supremo, que el demandante solicita que se le reconozca expresamente, basta recordar que si bien el derecho al doble grado de jurisdicción en materia penal es una de las garantías a las que la Constitución se refiere en su art. 24, aunque no de forma explícita, como ha sido puesto de relieve por este Tribunal (Sentencia 76/1982, de 14 de diciembre, fundamento 5), ello no entraña que, por fuerza, el Tribunal superior, al que deban someterse los fallos condenatorios haya de ser precisamente el Tribunal Supremo. La Ley Orgánica 10/1980, en su art. 11.1, admite que contra la Sentencia dictada en el procedimiento por ella regulado, procede interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, como así hizo el recurrente, por lo que, con toda evidencia, la alegada violación está ayuna de contenido.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo, quedando, por tanto, sin contenido la petición cautelar de suspensión.Madrid, a seis de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

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