ATC 188/1985, 13 de Marzo de 1985

Fecha de Resolución13 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:188A
Número de Recurso887/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: interdicto de obra nueva.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Ana María Sánchez Gómez y otros.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 19 de diciembre de 1984, doña Dolores Girón Arjonilla, Procuradora de los Tribunales, interpone recurso de amparo constitucional en nombre y representación de los hermanos doña Ana María, don Manuel, doña María del Prado y doña María Isabel Sánchez Gómez, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 24 de noviembre de 1984, que revocó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Daimiel en autos de interdicto de recobrar la posesión.

    Piden que se declare la nulidad de la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real restableciendo a los recurrentes en su derecho a una tutela judicial efectiva.

  2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

    1. Doña Emiliana Huertas Ruiz ocupó una finca de los solicitantes de amparo mediante la instalación en ella de unos postes y un tendido de energía eléctrica. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Daimiel dictó Sentencia el 22 de mayo de 1984, estimando el interdicto de recobrar la posesión deducido por los afectados.

    2. Doña Emiliana Huertas interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia para ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real y procedió a retirar los postes y el tendido colocado sobre la finca de los recurrentes. El 24 de noviembre de 1984, la Audiencia estimó el recurso de apelación interpuesto y declaró no haber lugar a entrar en el fondo de la cuestión planteada por no ser el interdicto de recobrar la posesión el cauce procesal adecuado, ya que la pretensión debería haberse presentado a través de un interdicto de obra nueva.

  3. Los fundamentos jurídicos de la demanda son que se ha vulnerado el derecho a una tutela judicial efectiva que establece el art. 24 de la C.E. El interdicto de recobrar la posesión ejercitado era totalmente legítimo, ya que cumplía -se afirma- todos los requisitos exigidos por la Ley. Se rechazan los argumentos de la Sentencia de la Audiencia en contrario. No ha existido tutela efectiva de los Tribunales, ya que si, como se dice, el interdicto de recobrar era el que procedía, los Tribunales están obligados a admitirlo; al no hacerlo han infringido el art. 24 de la Constitución. Finalmente se alega que se ha producido indefensión, ya que la Audiencia ha sentado -por primera vez y sin posibilidad de contradiccion- la presunción iuris tantum de que la parte apelada podría haberse apercibido de la realización de las obras, afirmación de «consecuencias tremendas».

  4. Mediante providencia del pasado 6 de febrero, la Sección Tercera puso de manifiesto a los recurrentes y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión a que se refiere el art. 50.2 b) de la LOTC, por carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique la decisión de este Tribunal en cuanto al fondo.

    Dentro del plazo abierto por la indicada providencia, han alegado la representación de los recurrentes y el Ministerio Fiscal.

    La citada representación argumenta extensamente la apariencia de vulneración del art. 24 de la C.E., que en el presente asunto se ofrece, apariencia que es, a su juicio, la única cuestión a considerar en este momento procesal. Tal apariencia resulta, dice, de las siguientes razones: En primer lugar, la de que, no existiendo precepto alguno que obligue a ejercitar el interdicto de obra nueva o que prohíba utilizar el de recuperar la posesión si antes no se ha hecho uso de aquél, la Audiencia de Ciudad Real, al razonar como si tales preceptos existieran (y con ello imponiendo la consiguiente obligación a los hoy recurrentes) está privando a éstos injustamente de la posibilidad de defender sus intereses y su derecho mediante el ejercicio de una legítima y correcta acción, y violando por tanto su derecho a la tutela judicial efectiva. En segundo término, la aparente violación del art. 24 de la C.E. resulta del hecho de que al declarar que el interdicto de recobrar la posesión no era el adecuado, en virtud de un razonamiento que no puede apoyarse en precepto legal alguno, se está negando de forma arbitraria o irrazonable la concurrencia de un presupuesto procesal necesario (en el caso, el ejercicio de la acción correcta) y violando por tanto el derecho a la tutela judicial efectiva, como a sensu contrario se dice en la Sentencia de este Tribunal (Sala Primera, de 16 de junio de 1982). En tercer lugar, hay también cuando menos apariencia de vulneración del derecho a no ser colocado en situación de indefensión por el hecho de que, al introducir mediante presunción (y presunción que, por el momento en que se produce, no puede ser combatida con prueba en contrario) un hecho nuevo no debatido antes en el proceso, se rompe la igualdad entre las partes, con grave detrimento para los recurrentes. También hay vulneración aparente del derecho a que no se produzca indefensión por la incongruencia de la Sentencia, que se funda en un hecho (el de que los recurrentes conocían la realización de las obras), que es presumido por la Audiencia, pero que no fue alegado por la otra parte del litigio interdictal. Hay también, por último, apariencias de violación del derecho a la presunción de inocencia en cuanto que una mera presunción de conocimiento de las obras realizadas sirve para fundamentar una decisión que limita el derecho de los recurrentes a ejercitar una acción determinada y, por tanto, a la tutela judicial efectiva.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, tras recordar que la Sentencia impugnada se limita a declarar que el interdicto procedente en el caso contemplado era el de obra nueva, sin hacer pronunciamiento alguno sobre el fondo de la cuestión, afirma que dicha Sentencia no establece presunción alguna, limitándose a apreciar jurídicamente los hechos probados de manera distinta a como lo hizo el juzgador de instancia, utilizando para ello datos que se hallaban ya en el proceso. Tampoco pretende esa Sentencia imponer obligación alguna a los recurrentes de seguir un procedimiento determinado. Por todo ello entiende el Ministerio Fiscal que no hay apariencia alguna de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, ni situación de indefensión, pues, acertada o no, la Sentencia impugnada se limita a aplicar unos preceptos legales que interpreta en términos razonables y se mueve en los límites propios de una Sentencia de apelación.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La bien trabada argumentación de los recurrentes se desarrolla en dos direcciones: de una parte, la de que, no existiendo precepto alguno que obligue a utilizar una determinada forma interdictal en lugar de otra, la Audiencia de Ciudad Real ha obrado de manera arbitraria (y por eso lesiva para su derecho a la tutela judicial efectiva) al anular la Sentencia dictada por el Juzgado de Daimiel, so pretexto de que la forma interdictal utilizada no era la adecuada al caso; de la otra, la de que la inadecuación en este caso del interdicto de obra nueva se apoya en una presunción incorrectamente establecida por la Audiencia en el momento final, cuando ya no podía ser destruida, con lo que se coloca a los recurrentes en situación de indefensión. Son estos dos núcleos argumentales los que han de ser analizados para fundamentar nuestra decisión.

  2. Hemos afirmado en reiteradas ocasiones que la misión del join Constitucional -en sede de recurso de amparo- se limita a preservar o restablecer los derechos y libertades de los recurrentes, sin que nos sea posible revisar los criterios y decisiones sostenidos en los razonamientos de Sentencias judiciales salvo en la medida en que se haya vulnerado un derecho fundamental. Esta aseveración concorde con la Constitución y nuestra propia Ley Orgánica (arts. 117.3 de la C. E. y 41.3 y 54 de la LOTC, entre otros) es, además, obligada no sólo por la coherencia de nuestro sistema institucional, sino también por obvias razones de justicia. Como hemos dicho en nuestro Auto de 19 de octubre de 1983 (Recurso de amparo 456/1983), el art. 24 de la Constitución no confiere al Tribunal Constitucional la función de garantizar la justicia y ni siquiera la corrección jurídica de la actuación de todos los órganos judiciales, sino sólo la de velar por el respeto de todos los derechos procesales constitucionalmente garantizados.

    Como sostienen los recurrentes, la Audiencia Provincial de Ciudad Real ha entendido en el presente caso que la forma interdictal utilizada no era la adecuada al caso, ya que procedía haber interpuesto un interdicto de obra nueva, en lugar del intentado de recobrar la posesión. Así planteada la cuestión podría ostentar contenido constitucional, en cuanto -como se mantiene- se hubiera privado al demandante de su derecho a obtener una resolución de fondo, siempre que la causa del rechazo formal de la pretensión fuera arbitraria o manifiestamente improcedente. Pero el razonamiento de la Audiencia no es, al menos en su totalidad, el que con indiscutible habilidad nos plantean los recurrentes. Ateniéndonos, como es necesario, al propio razonamiento de la resolución impugnada, encontramos que el juzgador entendió que el interdicto tuvo la posibilidad de haberse apercibido de la obra realizada antes de su terminación. En tales circunstancias consideró que otorgar la tutela posesoria impetrada hubiera presupuesto «la causación de un perjuicio grave para el interdictado ante la contraposición de intereses jurídicamente protegibles que el derecho debe tutelar y que no deben ser acogidos en el presente caso en el interdicto propuesto» (considerando segundo de la Sentencia impugnada).

    Un razonamiento de esta índole, ya sea de forma o de fondo, contenido en una resolución judicial que ha puesto fin a una segunda instancia, tras un procedimiento con todas las garantías en el que se ha verificado una intensa actividad probatoria, no debe ser rechazado o revisado por este Tribunal en vía de amparo. Es obvio que la conducta de los recurrentes perjudicaba los intereses de la interdictada. El interdicto de recobrar la posesión implica para el interdictado la obligación de demoler la obra realizada; tal obligación no resulta del interdicto de obra nueva del que sólo habría resultado la paralización de lo construido a reservas del correspondiente proceso declarativo. No es arbitrario entender -como lo ha hecho la Audienciaque constituye abuso de Derecho consentir la terminación de la obra para, entonces, ejercitar el interdicto de recobrar. Ello supone prejuzgar -mediante la tutela posesorial- o que, en otro caso, se debía haber dilucidado en el correspondiente juicio declarativo. Es obvio que cada ciudadano puede optar por los remedios procesales que estime convenientes, pero también es claro que, a la luz de los razonamientos y pruebas que han aflorado en el proceso ordinario, ha pesado en el ánimo del juzgador que la Ley no ampara el abuso de Derecho, conforme reza el art. 7.2 de nuestro Código Civil. El Tribunal Constitucional no debe revisar este pronunciamiento. Basta con afirmar que en él no hay indicio alguno que pueda alentar la sospecha de haberse producido una lesión en el derecho de los recurrentes a una tutela judicial efectiva.

  3. Carece también de consistencia el segundo núcleo argumental esgrimido por los recurrentes. No es cierto que éstos hayan sido colocados en una situación de indefensión al establecer la Audiencia, se dice que en el momento final del proceso, la incorrecta presunción de que conocían desde sus comienzos la iniciación de las obras. Y no es cierta tal indefensión en cuanto que resulta, con meridiana claridad, que los interdictados han esgrimido este razonamiento desde el mismo inicio del proceso en la primera instancia, junto con la alegación de que la obra había sido realizada «con permiso» (considerandos segundo y tercero de la Sentencia de Primera Instancia). Negar que haya existido la suficiente contradicción sobre este punto implica negar una realidad palmaria que ha aflorado y se ha debatido a lo largo de todo el proceso. Carecen, por tanto, de fundamento todas las censuras de incongruencia, indefensión o vulneración de una pretendida presunción de inocencia que se trata de imputar a la Sentencia de segunda instancia. La demanda carece, también desde esta perspectiva, de contenido constitucional.

  4. Finalmente, ha de hacerse constar que los propios solicitantes de amparo nos dicen que la interdictada ha procedido a retirar los postes y el tendido colocado sobre la finca de los recurrentes. Por ello no sólo cabe a los recurrentes acudir al juicio declarativo pertinente para que «la contraposición de intereses afectados puedan dilucidarse», como afirma expresamente la Sentencia impugnada. También es posible, incluso, que los recurrentes planteen, si la interdictada reitera la colocación de los postes objeto del litigio, un nuevo interdicto.

    Fallo:

    En méritos de lo expuesto, la Sección acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso de amparo promovido por doña Dolores Girón Arjonilla, en la representación que ostenta, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a trece de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

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