STS, 16 de Noviembre de 1988

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
ECLIES:TS:1988:8030
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 1.773.- Sentencia de 16 de noviembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Excedencia voluntaria: reingreso en la empresa.

NORMAS APLICADAS: Artículo 46.5 ET y artículo 33.3 del Convenio de Banca de 2 de abril de 1984 .

DOCTRINA: El excedente voluntario que solicita su reincorporación a la empresa en tiempo

oportuno tiene derecho a hacerlo, aunque las vacantes que pudiere ocupar correspondan a

localidades distintas de aquella en la que ocupaba plaza cuando solicitó la excedencia.

En la villa de Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Evaristo , representado y defendido por el Letrado don Antonio García Campos contra sentencia de fecha 13 de mayo de 1986, dictada por la Magistratura de Trabajo número dos de Alicante, en autos número 399/86 , sobre reingreso al servicio activo, por demanda de dicho recurrente contra la empresa «Banco Español de Crédito,' S.A.».

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la empresa «Banco 1.773 Español de Crédito, S.A.», representada por el Procurador señor don Aquiles Ullrich y Dotti, y defendida por el Letrado don Julio Lapuente Bujía.

Es Ponente para este trámite el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Evaristo , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número dos de Alicante, contra la empresa «Banco Español de Crédito, S.A.», en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare el derecho del actor a reingresar en la empresa Banco Español de Crédito, S.A., con la categoría de Oficial 1 .a, condenando a la demandada a que proceda a su inmediata readmisión, con dicha categoría, en cualquiera de las sucursales de Guardamar de Segura, Callosa de Segura, Elda, Petrel u otra en la que haya vacante.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 13 de mayo de 1986, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya partedispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por Evaristo frente al Banco Español de Crédito, S.A., sobre reingreso después de excedencia voluntaria, debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión en su contra formulada; sin perjuicio del derecho del actor a reingresar en la localidad de su último destino una vez se produzca vacante de su categoría.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° El demándate Evaristo ha prestado servicios para el Banco Español de Crédito, S.A., con categoría de oficial 1.a, antigüedad de 19 de noviembre de 1964 y salario de 134.191 pesetas mensuales, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. 2° Estando destinado el actor en Elche fue trasladado a la sucursal de Ribarroja de Turia (Valencia) desde marzo de 1982 en virtud de sanción disciplinaria confirmada por sentencia de la Magistratura de Trabajo número tres dictada con fecha 8 de junio del indicado año en el procedimiento 296/82 . 3.° Con efectos de 1 de agosto de 1982 y a petición del trabajador el Banco demandado le concedió situación de excedencia voluntaria por tres años. 4.° Por escritos de 25 de junio de 1984 y 6 de febrero de 1986 el actor solicitó el reingreso que le ha sido denegado en base a no existencia de vacantes por escrito de 27 de febrero del presente año notificado el siguiente 3 de marzo. 5.° En el momento de solicitarse últimamente por el demandante su reincorporación existían vacantes en las plantillas de las sucursales de Guardamar de Segura, Callosa de Segura, Elda y Petrel; no existiendo vacante adecuada en la de Ribarroja de Turia».

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitida que fue y recibidas las actuaciones por esta Sala, su Abogado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: I) Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por interpretación errónea de los artículos 45, 1 a) y 46, 2 y 5 del Estatuto de los Trabajadores de 10 de marzo de 1980 . II) Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación del artículo 33.8 del Convenio Colectivo Interprovincial para la Banca Privada, del 2 de abril de 1984 , que sustituye al de 15 de julio de 1982.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, y emitido informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 11 de noviembre de 1988, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: La Sentencia de instancia desestimó la demanda de reingreso de la excedencia, absolviendo a la entidad bancaria demandada y frente a este pronunciamiento recurre el actor formalizando dos motivos, en los que denuncia la interpretación errónea de los artículos 45.1.a) y 46.2 y 5 del Estatuto de los Trabajadores y la violación del artículo 33.3 del Convenio de Banca de 2 de abril de 1984 . Los motivos, cuya indudable unidad temática aconseja su examen conjunto, han de tener favorable acogida. Prescindiendo de la tesis del recurrente sobre la inclusión de la excedencia voluntaria en la causa a) del artículo 45.1 del Estatuto de los Trabajadores , que resulta irrelevante a erectos de la cuestión debatida, lo cierto es que el número 5 del citado artículo reconoce al trabajador excedente un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría que hubiera o se produjeran en la empresa y, según el hecho probado quinto, existen en la demandada las vacantes que en el mismo se mencionan, por lo que no puede desconocerse el derecho del actor a reingresar, aunque esas vacantes correspondan a localidades distintas de aquella en que ocupaba plaza cuando solicitó la excedencia, límite que no contempla la norma estatutaria. El artículo 33.3 del Convenio de Banca de 2 de abril de 1984 , que reitera la norma ya contenida en el Convenio de 15 de julio de 1982 , vigente en el momento de concederse de la excedencia, no se opone a esta conclusión, pues, sin necesidad de entrar en otras consideraciones sobre el carácter de norma mínima de la regulación contenida en el Estatuto de los Trabajadores, hay que destacar que el inciso inicial del precepto del Convenio se limita a señalar que el excedente voluntario que reingrese ocupará la primera vacante en su categoría que se produzca en la misma plaza en! la que prestaba sus servicios, estableciendo el segundo inciso que en tanto no exista dicha vacante podrá ser destinado si así lo desea a otra plaza en la que existiera vacante de su misma categoría, sin que esta posibilidad quede condicionada por la conformidad de la empresa que sólo opera en el supuesto de reingreso en puesto de categoría inferior con percepción de la retribución correspondiente a la categoría del trabajador. Tampoco puede fundarse la negativa al reingreso en la apreciación de un fraude a través del cual el actor tratara de eludir la sanción de traslado que en su momento le fue impuesta. En efecto, aunque sin duda dicha sanción motivó la petición de excedencia varios meses después del traslado como el propio recurrente ha reconocido invocando razones familiares, ello no equivale a una finalidad de eludir la sanción, ya que: 1) ésta se ejecutó en sus propios términos al imponerse el traslado sin, por otra parte, conste que como consecuencia de la sanción fuera aplicable un tiempo mínimo de permanencia en el nuevo destino o que en virtud de esta circunstancia se condicionara o pudiera válidamente condicionarse el reingreso, 2) la reincorporación desde la situación de excedencia, en cuanto subordinada a la existencia de vacante, es incierta tanto en lo querespecta a su efectiva producción como en relación con el tiempo y el lugar en que habrá de verificarse y así se evidencia, además, en el presente caso, dado el tiempo transcurrido desde la excedencia y las localidades donde previsiblemente ha de producirse la reincorporación, ninguna de las cuales coincide con la que ocupaba el trabajador en el momento del traslado.

Debe, por tanto, estimarse el recurso, casando la sentencia recurrida y dictando en cumplimiento del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil un nuevo pronunciamiento por el que se resuelvan las cuestiones debatidas. A tal efecto, ha de rechazarse en primer lugar la excepción de falta de legitimación activa propuesta en juicio por la demandada, pues es evidente que, en su condición de trabajador excedente que solicita su reincorporación, el actor acredita el carácter con que reclama y su posición activa en la relación jurídico-material controvertida. Por otra parte, las razones a que se ha hecho referencia al fundamentar la estimación del recurso determinan que haya de estimarse también la demanda en los términos que se interesan en el suplico de la misma.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Evaristo , contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número dos de Alicante, de fecha 13 de mayo de 1986 , dictada en autos, sobre reingreso al servicio activo, número 399/86, seguidos por demanda de dicho recurrente contra la empresa «Banco Español de Crédito, S.A.». Casamos dicha sentencia, anulando sus pronunciamientos, rechazamos la excepción de falta de legitimación activa propuesta por la demandada y, con estimación total de la demanda, declaramos el derecho del actor a reingresar en la empresa con su categoría de oficial primera en cualquiera de las sucursales de Guardamar, Callosa de Segura, Elda, Petrel u otra en la que exista vacante, y condenamos a la empresa demandada a que proceda de forma inmediata a la reincorporación del trabajador. Con devolución de los autos a la Magistratura de Trabajo y remisión a la misma de certificación de esta Sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Tuero Bertrand.- Rafael Martínez Emperador.- José María Alvarez de Miranda y Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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