ATC 267/1985, 24 de Abril de 1985

Fecha de Resolución24 de Abril de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:267A
Número de Recurso869/1984

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: aplicación de la Ley. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: rectificación de hechos probados. Derecho a la presunción de inocencia: valoración de la prueba. Prueba: su denegación no constituye violación de derecho fundamental. Indefensión: cuestión civil prejudicial. Principio de legalidad: aplicación de la pena más favorable. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 11 de diciembre de 1984, tiene entrada en este Tribunal Constitucional recurso de amparo, presentado en el Juzgado de Guardia el día 5 anterior, y que formula el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de doña Rosa Teresa Santiago Fernández, contra Sentencia dictada en apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid. El recurso de amparo se basa, en sustancia, en los hechos siguientes:

    1. Con fecha 27 de enero de 1984, en juicio oral seguido conforme al procedimiento previsto por la Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre, el Juzgado de Instrucción núm. 20 de Madrid dictó Sentencia por la que absolvió a la demandante de amparo del delito del que era particularmente acusada, de hurto de un décimo de lotería premiado con 12.000.000 de pesetas, declarando probado que de dicho décimo se había desprendido con anterioridad al correspondiente sorteo la querellante, tras rasgarlo en varios pedazos, confundiéndolo con un número fallido de otro sorteo. En tal Sentencia se considera que «no hay hurto porque no hay sustracción ni pérdida sino abandono, no hay estafa porque no hay engaño fraudulento, sino más bien un vicio en el modo de adquirir la propiedad o un enriquecimiento injusto, pero en cualquier caso un ilícito civil y no penal», por lo que, conforme al art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.), se estimó no podía válidamente plantearse la cuestión civil prejudicial excluyente, propuesta en su momento por la defensa de la encausada, ya que dicha cuestión «forma parte del fondo del asunto, y, naturalmente, habrá de diligenciarse en vía civil».

    2. Frente a la anterior Sentencia interpuso la acusación particular recurso de apelación, al que se adhirió la parte acusada en el sentido de interesar que el fallo absolutorio que acordó la Sentencia apelada lo fuera porque dicha inculpada compró en una Administración de Loterías el décimo en cuestión y que fue roto después, en un descuido, por una nieta suya de corta edad. La apelación fue resuelta, con fecha 22 de octubre de 1984, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, mediante Sentencia, notificada el día 12 de noviembre siguiente, por la que revocando íntegramente la Sentencia apelada, se condenó a la hoy demandante de amparo como autora de un delito de apropiación indebida, en grado de frustración, a la pena de 40.000 pesetas con arresto de veinte días, alzándose el depósito que pesaba sobre el décimo de lotería objeto del litigio y ordenando su entrega a la apelante. Dicha Sentencia de apelación se fundamenta en una revisión del relato fáctico de la Sentencia de instancia, en el sentido de declarar que, habiendo adquirido el décimo de lotería la parte acusadora, no fue ésta quien lo rompió, sino que habiéndolo extraviado de forma involuntaria, fue encontrado en perfectas condiciones de conservación por la señora Santiago Fernández, quien lo guardó, y fue roto por su nieta mientras jugaba, sin que llegara a cumplirse la obligación de devolverlo o consignarlo.

  2. La presente demanda de amparo se apoya en los siguientes fundamentos jurídicos.

    1. En una presunta violación del derecho a la igualdad reconocido por el art. 14 de la C. E. Dicha violación se habría producido al ser el demandante de amparo gitana y de modesta condición social e imputar al Juzgado de Instrucción la acusación particular en el proceso a quo, mediante su escrito de apelación, el deseo de no castigar a la inculpada en atención a las circunstancias, no siendo rebatida esa injusta imputación por el Tribunal de apelación, con lo que sería patente que éste se inclinó a preferir el crédito de la querellante, sobre el de la encartada.

    2. En la presunta violación de diversos derechos constitucionales producida por la rectificación del hecho declarado probado en la Sentencia del Juzgado de Instrucción de que la inculpada se encontró troceado el décimo de lotería, siendo admitida tal posibilidad en el mismo escrito de apelación formulado contra dicha Sentencia, de manera que en ningún momento del procedimiento habría existido la oportunidad de defenderse frente a otra posibilidad distinta, no habiéndose practicado prueba alguna en el trámite de la apelación y sin haber presenciado el Tribunal de la segunda instancia el acto del juicio oral, en virtud de todo lo cual habría tenido lugar la indefensión de la solicitante de amparo, contra lo dispuesto en el apartado 1 del art. 24 de la C. E., y habrían sido vulnerados, asimismo, el principio de inmediación en la administración de justicia y el derecho a la presunción de inocencia garantizados por el apartado 2 del mismo precepto constitucional.

    3. En la indefensión, y también vulneración de derechos procesales reconocidos por el art. 24.2 de la C. E., producidas al no ser admitida a trámite por el Juzgado de Instrucción la cuestión civil prejudicial solicitada por la defensa de la encausada y su sustitución por el fallo absolutorio del mismo Juzgado, donde viene a reconocerse la naturaleza civil de los hechos, siendo disentida tal naturaleza por la Sentencia revocatoria de la Audiencia Provincial.

    4. En la denegación contra lo dispuesto en el art. 24.2 de la C. E., de prueba testifical solicitada por la defensa de la encartada al amparo de lo previsto en la regla 5.ª del art. 792 de la L.E.Cr.

    5. En la aplicación por la Sentencia de apelación del art. 535.2 del Código Penal, reformado por la Ley Orgánica de 25 de junio de 1983, con lo que, al ser los hechos que dieron lugar al proceso anteriores a dicha reforma, se habrían incumplido el principio de irretroactividad de las Leyes, reconocido por el art. 9.3 de la C. E., infringiendo, en consecuencia, el art. 25.1 de la misma C. E. Todo ello independientemente de que, en virtud de los arts. 1 y 6 bis a) del Código Penal, reformado por la indicada Ley Orgánica, con efectos retroactivos a favor del reo, en conjunción con los arts. 609 (párrafo primero) y 460.1 y concordantes del Código Civil, tampoco resultaría punible el hecho de Autos, aunque se tomara como base fáctica la de la Sentencia de apelación.

  3. Se solicita de este Tribunal Constitucional que declare la nulidad de todo lo actuado a partir del señalamiento v convocatoria del acto del juicio oral de referencia, dejando sin efecto tales señalamiento y convocatoria y reponiendo las actuaciones a ese momento procesal, de conformidad con la súplica que en su día se formuló de planteamiento de la cuestión civil prejudicial con todos los pronunciamientos derivados, o, en otro caso, decretar la nulidad de la Sentencia recaída en la segunda instancia, sustituyendo esta Sentencia por la de primer grado, y ordenando el pago a la demandante de amparo, por el Servicio Nacional de Loterías del Ministerio de Hacienda, de los 12.000.000 de pesetas que constituyen el premio al décimo referido, y condenando a la querellante en el proceso a quo al abono a la solicitante de amparo de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a ésta por la incoación y trámite de dicho proceso.

    Por otrosí se solicita, conforme a lo previsto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, por la irreparabilidad de los perjuicios que llevaría consigo tal ejecución, respecto del pago de los 12.000.000 de pesetas comprendidos en la misma, dada la total insolvencia de la querellante en el proceso penal, extendiéndose dicha suspensión a los restantes pronunciamientos de la mencionada Sentencia.

  4. La Sección, mediante providencia de 10 de enero de 1985, acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo, para que dentro de dicho término alegasen lo que estimaran conveniente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional de conformidad con el art. 50.2 b) de la mencionada Ley Orgánica.

    En cuanto a la petición de suspensión interesada se acordó, mediante la misma providencia, resolver lo procedente una vez se decidiese la admisión o no a trámite del recurso de amparo.

  5. El Ministerio Fiscal, dentro del plazo conferido por la anterior providencia, alega que todos los argumentos utilizados por la demandante de amparo son de legalidad ordinaria, conforme al art. 117.3 de la C. E.

    En cuanto a la no tramitación de la cuestión prejudicial propuesta en la primera instancia, señala el Ministerio Fiscal que la misma fue resuelta adecuadamente por el Juzgado y con fundamento en los arts. 3 y 790.3 de la L.E.Cr.

    Señala, además, que en el caso cuestionado hubo prueba documental y testifical que, además de lo expuesto por la acusación y defensa y lo manifestado por la propia acusada, sirvió de abundante fundamento para desvirtuar la presunción de inocencia garantizada por el apartado 2 del art. 24 de la C. E. sin que, por otra parte, existiera violación alguna del apartado 1 del mismo artículo, pues tutela efectiva obtuvo la demandante de amparo, aunque le fuera desfavorable la Sentencia, al obtener una resolución de fondo razonada y no arbitraria, sin que la falta de inmediación que se arguye, que es característica del recurso de apelación, pueda servir a la pretensión aquí suscitada.

    La invocación del art. 9 de la C. E. es improcedente, según el Ministerio Fiscal, dados los términos del art. 53 de la misma. En cuanto a la violación del principio de legalidad, garantizado por el art. 25.1 de la C. E. no se justifica, para el Ministerio Fiscal, ni remotamente, y la Sentencia impugnada justifica concluyentemente la tipicidad antijurídica de los hechos en la fecha de los mismos.

    La alusión al art. 14 de la Constitución y el supuesto quebrantamiento del principio de igualdad no pasa, según el Fiscal, de formularia queja sin un mínimo de razonamiento serio que le sirva de fundamento.

    Para concluir, afirma el Ministerio Fiscal que sólo el argumento de que no se admitió prueba testifical propuesta en la segunda instancia podría viabilizar teóricamente un alegato con relieve constitucional, pero no se justifica en absoluto si la prueba interesada estaba en alguno de los supuestos taxativamente señalados en la regla 2.ª del art. 792 de la L.E. Cr., ni se trae a esta sede la resolución de la Audiencia dictada por imperativo de la regla 5.ª del mismo artículo, que hubiera permitido valorar las razones que la Audiencia tuvo para la inadmisión de la prueba que se dice rechazada.

    Por todo lo anterior, el Ministerio Fiscal interesa se declare la inadmisión de la demanda de amparo, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 86.1 y 50.2 b) de la LOTC.

  6. Dentro del mismo plazo, se presentó escrito de la recurrente, en el que, básicamente, se reiteran las alegaciones y pretensión de fondo, formuladas en su escrito inicial de solicitud de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Es objeto del presente Auto determinar si existe o no la causa de inadmisión establecida por el art. 50.2 b) de la LOTC, es decir, si la demanda carece o no manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente. A estos efectos, hemos de examinar si existieron las vulneraciones constitucionales que alega la demandante de amparo respecto a derechos reconocidos por los arts. 14, 24.1 y 2 y 25.1, en relación este último con el 9.3, todos ellos de la C. E.

  2. Comienza, en efecto, por plantear la presente demanda de amparo una supuesta vulneración del derecho a la igualdad mediante la Sentencia por la que fue condenada la solicitante de amparo, y ello en base a un argumento tan forzado como lo es señalar que dicha Sentencia no rebatió de forma expresa la alusión que la parte querellante en el proceso hizo en su escrito de apelación respecto a una posible influencia sobre el ánimo del Juzgador de instancia y su fallo absolutorio de la condición social y racial de la inculpada. Resulta evidente que, en modo alguno, puede considerarse vulnerado el derecho reconocido por el art. 14 de la C. E. cuando la condena fue impuesta en virtud de consideraciones estrictamente jurídicas, ceñidas a la autoría de un hecho delictivo, que ninguna relación guardan con dicha condición social y racial, y que, en sí mismos, significan un rechazo de aquella alusión, sin que del referido derecho fundamental pueda deducirse la exigencia para un órgano jurisdiccional de entrar en el examen de la existencia de una posible situación de desigualdad, cuando este examen es irrelevante o resulta del todo innecesario para la resolución del caso planteado.

  3. Plantea, en segundo término, el recurso de amparo la presunta violación de diversos derechos garantizados por el art. 24 de la C. E. mediante la rectificación de hechos probados que se opera en la Sentencia de apelación. Afirma, de una parte, dicha Sentencia -en lo que no difiere de la Sentencia apelada- que el décimo de lotería, por cuya apropiación indebida se produce la condena no fue adquirido por la solicitante de amparo, contra lo que ésta sostuvo a lo largo del proceso, y, de otra parte, que la misma encontró dicho décimo en perfecto estado de conservación, ocasionando su rotura, no la querellante en el proceso -como se declaraba probado en la Sentencia de instancia-, sino una nieta de la querellada con posterioridad a que ésta última lo guardara en su poder.

    Antes que nada ha de afirmarse la imposibilidad de que este Tribunal Constitucional entre a conocer acerca de los referidos hechos, pues dicho conocimiento permanece fuera de sus facultades revisoras, como expresamente se establece en el art. 44.1 b) de la LOTC debiendo limitar su función a comprobar si efectivamente fueron vulnerados los derechos fundamentales que se alegan mediante la referida rectificación fáctica.

  4. En tal sentido, ha de reconocerse que no se ha producido violación alguna del derecho reconocido por el art. 24.1 de la C. E., cuyo contenido, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, no se identifica con una exigencia de obtener resoluciones favorables a las pretensiones suscitadas ante los Jueces y Tribunales ordinarios, sino con la de que tales exigencias, sea cual fuere su signo, sean razonadas y fundadas en Derecho, lo que, en el presente caso, cumple sobradamente la Sentencia condenatoria de la demandante de amparo.

  5. En cuanto a la supuesta violación del derecho a la presunción de inocencia, la Sentencia de apelación parece, ciertamente, haberse dictado en base al mismo material probatorio que la dictada previamente por el Juzgado de Instrucción. Ninguna exigencia, sin embargo, puede extraerse del art. 24.2 de la C. E. en el sentido de que un Tribunal de apelación necesite la práctica de nuevas pruebas para modificar las declaraciones contenidas en las Sentencias apeladas. El mismo material probatorio utilizado por el Juzgador de instancia puede ser suficiente, por sí solo, para desvirtuar en el grado de apelación la presunción de inocencia garantizada por dicho precepto constitucional. En cuanto a la proposición de pruebas realizadas por la demandante de amparo, y no practicadas, según se alega, debe recordarse que, como ha tenido ocasión de reiterar este Tribunal Constitucional, el art. 24.2 de la C. E. permite que un órgano judicial pueda, en uso de su libertad razonable, negarse a admitir un medio de prueba propuesto por el enjuiciado, sin que por ello y sin más se vulnere dicho articulo, que no obliga a que todo Juez o Tribunal deba admitir todos los medios de prueba que cada parte entienda pertinentes a su defensa, sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales. Tampoco puede entenderse como exigencia implícita del art. 24.2 de la C. E. lo que la demandante de amparo denomina principio de inmediación, aplicado al conocimiento de una causa en grado de apelación, denunciando que el Tribunal de la segunda instancia no haya «presenciado» el acto del juicio oral, lo que en si mismo entraña una pretensión en abierta contradicción con la garantía que supone la posibilidad del conocimiento de una causa en diferentes instancias o grados jurisdiccionales.

  6. Que la Sentencia de apelación sostenga, contra las tesis de la querellada, que no fue ésta quien adquirió el décimo de lotería debe admitirse, por todo ello, como una declaración realizada en pleno e intangible ejercicio de la función jurisdiccional por parte del Tribunal correspondiente, apreciando libremente los elementos de juicio aportados al proceso penal, según establece el art. 741 de la L. E. Cr. La misma consideración merece que dicha Sentencia sostenga, además, que la rotura del décimo tuvo lugar con posterioridad a su extravío por la querellante y por causas del todo ajenas a ésta, siendo contradictorio que la hoy demandante de amparo llegue a afirmar, respecto a este último extremo, la existencia de indefensión o de vulneración de derechos reconocidos por el art. 24.2 de la C. E., cuando tal circunstancia -que el décimo «luego, en su casa, y en un descuido, fue roto por una nieta de corta edad»- es algo que expresamente afirma en el escrito por el que se adhirió al recurso de apelación, con el propósito de obtener que el fallo absolutorio del Juzgado de Instrucción se revisara en el sentido de que dicha absolución lo fuera porque la demandante de amparo adquirió el décimo de lotería. Resulta, por ello, sorprendente que, al no conseguir este último propósito, se alegue indefensión o violación de garantías del art. 24.2 respecto a una revisión de los hechos que se produce en el mismo sentido que ella misma reconoció.

  7. La demandante de amparo alega, asimismo, la existencia de indefensión y violación de derechos reconocidos por el art. 24.2 de la C. E. al no prosperar la solicitud que en su momento realizó de plantear una cuestión civil prejudicial. No aparece con claridad, en este punto, si lo que impugna es una actuación del Juzgado de Instrucción o del Tribunal de apelación. En cualquier caso, la impugnación resultaría inconsistente. Lo que el Juzgado de Instrucción afirmó, en plena coherencia con su fallo absolutorio de la acusación formulada en el orden penal, es que dicha cuestión civil formaba parte del fondo del asunto y habría de diligenciarse plenamente ante la jurisdicción civil. Lo que resulta de la Sentencia de la Audiencia Provincial, con igual coherencia respecto a su fallo condenatorio, es la improcedencia de la misma cuestión respecto a unos hechos que son calificados de delictivos, de tal manera que se produciría la situación a que alude el art. 3 de la L. E. Cr., esto es, la necesidad de que la jurisdicción penal resuelva, al efecto de la represión, las cuestiones civiles propuestas con motivo de los hechos perseguidos cuando tales cuestiones aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación.

  8. En el escrito de amparo se alega, por último, la violación del art. 25.1, en relación al 9.3 de la C. E., al tipificarse y castigarse los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito frustrado de apropiación indebida, conforme a la reforma del Código Penal de 25 de junio de 1983, cuando tales hechos tuvieron lugar con anterioridad a dicha fecha. Es preciso, sin embargo, tener en cuenta que la pena impuesta -multa de 40.000 pesetas-, como consecuencia de la aplicación de dicha reforma, resulta notoriamente inferior a la que hubiera correspondido por los mismos hechos según las normas penales anteriormente vigentes, cuando, por aplicación de los anteriores arts. 514.2 (el llamado «hurto imperfecto», reconducido, ya antes de la reforma, por la doctrina y la jurisprudencia, en supuestos como el que nos ocupa, a la figura de la «apropiación indebida», según se indica atinadamente en la Sentencia de la Audiencia Territorial) y 515 del Código Penal, la pena correspondiente a dicho delito cometido en grado de frustración hubiera sido de presidio menor, con lo que, de la aplicación retroactiva de la reforma, se ha seguido un resultado claramente favorable para la condenada, sin que pueda, en consecuencia, estimarse la denunciada violación constitucional.

    En cuanto a la imposibilidad alegada de que los hechos resulten punibles, conforme a los arts. 1 y 6 bis a) del Código Penal y arts. 609 (párrafo primero) y 460.1 del Código Civil, la invocación de dichos preceptos respecto de los hechos enjuiciados no sugiere, una vez más, sino un examen de pura legalidad respecto a tales hechos contrarios al que llevó a cabo la jurisdicción competente y cuya revisión es ajena al ámbito del proceso de amparo constitucional.

  9. Las consideraciones anteriores conducen a la conclusión de que se produce la causa de inadmisión establecida por el art. 50.2 b) de la LOTC, es decir, que la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional en forma de Sentencia, con el desarrollo penal consiguiente. Conclusión que da lugar a la improcedencia de tramitar la pieza separada de suspensión, solicitada por la recurrente.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de doña Rosa Teresa Santiago Fernández, así como el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

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