ATC 448/1985, 3 de Julio de 1985

Fecha de Resolución 3 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:448A
Número de Recurso242/1985

Extracto:

Inadmisión. Indefensión: imputable al recurrente. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de querella. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Cristóbal Lozano García.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito procedente del Juzgado de Guardia, donde tuvo entrada el día 22 de marzo de 1985, doña Elisa Hurtado Pérez, Procuradora de los Tribunales, interpone recurso de amparo constitucional en nombre y representación de don Cristóbal Lozano García, contra los Autos de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de diciembre de 1983 y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1985, notificado el día 26 siguiente. Pide que, tras declararse la nulidad de las resoluciones impugnadas, se admita a trámite la querella criminal formulada ante la Audiencia Provincial y se ordene lo preciso para que se restablezca al recurrente en el ejercicio del derecho a una tutela judicial efectiva.

  2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: El Juzgado de Distrito núm. 8 de los de Barcelona, procedió a desahuciar a don Cristóbal Lozano García de la vivienda que tenía arrendada en la calle Regente Mendieta, núms. 35-37, de aquella ciudad. Se alega que el señor Lozano no tuvo ninguna noticia previa del lanzamiento, por lo que su sorpresa fue mayúscula al encontrarse el piso vacío, la puerta rota y como toda explicación un papel con el sello del Juzgado. Formulada denuncia ante el Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona, se abrieron las diligencias previas 2.308/1980 que posteriormente fueron archivadas. El recurrente promovió, ante la Audiencia Provincial de Barcelona, antejuicio para exigir responsabilidad criminal al Juez de Distrito núm. 8, don Alvaro Escarpizo-Lorenzana y Majúa, por un presunto delito de prevaricación. La Sección Tercera de la Audiencia, tras recabar antecedentes del Juzgado de Distrito, practicar prueba testifical y celebrar vista, dictó Auto con fecha 23 de diciembre de 1983 declarando no haber lugar a admitir la querella.

    Interpuesto recurso de casación contra la resolución de que se ha hecho mérito, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por Auto de 21 de febrero de 1985, declaró no haber lugar a la admisión del recurso. Insiste el recurrente en que no tuvo noticia alguna del lanzamiento con carácter previo al mismo ni tampoco de la existencia del juicio de desahucio por falta de pago núm. 234/1980. El contenido de los autos de tal proceso, remitidos a la Audiencia, confirma que ni el señor Lozano, ni ningún miembro de su familia, ni siquiera vecino, recibieron en momento alguno notificación de la existencia del procedimiento, de la Sentencia dictada contra él ni de ninguna otra actuación.

    Los fundamentos jurídicos de la demanda son que la resolución denegatoria de la apertura del proceso penal sitúa en indefensión al recurrente ante la entidad y características de los hechos denunciados que sólo la jurisdicción penal puede esclarecer. Sería ilusorio remitir el tema a la jurisdicción civil.

  3. Por providencia de 22 de mayo, la Sección Cuarta acordó poner de manifiesto la posible concurrencia en este caso del motivo de inadmisibilidad del art. 50.2 b) y abrió el plazo correspondiente para alegaciones. En. las suyas el Fiscal pide la inadmisión porque no hay violación del art. 24 por falta de tutela, ya que tanto la Audiencia como el Tribunal Supremo han actuado a instancias del querellante, no han quebrantado ninguno de sus derechos fundamentales de índole procesal y han resuelto razonadamente y sin asomo de arbitrariedad. Para el recurrente su demanda debe ser admitida; reproduce en apoyo de su petición gran parte de nuestra Sentencia de 29 de noviembre de 1983 en el R. A. 90/1983 («Boletín Oficial del Estado» del 14 de diciembre) y pone énfasis en la frase de la Audiencia relativa a la gravedad que tendrían los hechos «de ser ciertos».

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. De la simple frase a la que acabamos de aludir, y que constituye un razonamiento hipotético, no puede en modo alguno concluirse que la Audiencia no se ocupara del esclarecimiento de los hechos constitutivos de delito según el querellante. Consta en el Auto de 23 de diciembre de 1983 que «se unieron a los autos los documentos aportados por el querellante», así como que «se reclamaron los solicitados» y que también «se practicó la prueba testifical propuesta» y finalmente consta que hubo vista. Además el Auto analiza con detenimiento, claridad y minuciosidad ejemplares «las diversas cuestiones» en juego, y de modo singular los derechos del querellante eventualmente lesionados. Así, se examina la Sentencia, para concluir reafirmando su corrección; se examina el Auto de lanzamiento, para terminar con análoga y razonada conclusión, y, finalmente, se analiza la inaudiencia del demandado. Este punto, el único con posible alcance constitucional, no da lugar a ninguna actuación penal contra el Juez porque, según el razonamiento convincente de la Audiencia, el demandante de amparo tan pronto como tuvo noticia del lanzamiento pudo utilizar, debió utilizar, pero no utilizó los remedios procesales a su alcance, pudo comparecer, pero no compareció en autos, y pudo consignar, pero en ningún momento lo hizo, las rentas vencidas, siendo así que ha quedado demostrado, según la Sentencia inicial y según el Auto de la Audiencia, que el recurrente en amparo no pagaba las rentas. De todo ello concluye el Auto que «es a su inactividad procesal (la del hoy demandante) y no a una Sentencia injusta» a lo que se debe la producción de los perjuicios de que se habla en la querella, y, por consiguiente, ésta no debe ser admitida. Como no hay ningún derecho fundamental lesionado en principio por el hecho de que a un querellante no se le admita una querella, bien sea en un procedimiento ordinario o bien tras un antejuicio (disyuntiva que no altera los términos del problema); y como la denegación de la admisión se ha producido en este caso con escrupuloso cumplimiento de los requisitos procesales, con expreso análisis del derecho fundamental posiblemente lesionado, y con la razonable y fundada conclusión de que, como mínimo, colaboró el demandante a la invocada lesión con su propia y reiterada inactividad, no puede decirse que la denegación de la admisión de la querella plantee ninguna cuestión de contenido constitucional, sino que, por el contrario, concurre el motivo de inadmisibilidad del art. 50.2 b).

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso.Madrid, a tres de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

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