ATS, 2 de Diciembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:9739A
Número de Recurso1439/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Tania presentó el día 26 de marzo de 2015 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 451/2014 , dimanante de los autos de juicio de liquidación de sociedad de gananciales número 257/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de abril de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 22 de abril de 2015.

  3. - El Procurador Don Jorge Cantero Brosa en la representación de D. Luis Alberto , se personó ante la Sala, mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2015. La procuradora Dª María Rosa Vidal Gil designada por el turno de oficio para la representación de Dª Tania se personó en calidad de parte recurrente mediante escrito de fecha 13 de julio de 2015.

  4. - Por providencia de fecha 23 de septiembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 23 de octubre de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2015 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio de liquidación de sociedad de gananciales, en la que se acuerda la división y adjudicación del patrimonio ganancial entre las partes.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición, en cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, se articula en un motivo único , en el que tras citar como precepto legal infringido el artículo 1359 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Como fundamento del interés casacional se citan como opuestas a la recurrida, las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 30 de enero de 2004 y 25 de septiembre de 2012 , que establecen la siguiente doctrina:" (..) la plusvalía o el aumento de valor que experimente el bien mejorado por la actividad de cualquiera de los cónyuges, comportará un derecho de crédito a favor de la sociedad legal de gananciales por el importe del aumento de valor experimentado al tiempo de producirse el efecto reversional ( SSTS 25 de julio de 2002 , 26 de noviembre de 2004 . Si bien, por el propio concepto de mejora, no deba entenderse incluida la dedicación del cónyuge propietario, incluso teniendo una cualificación profesional especifica, supuesto del presente caso en donde el donatario ejercía de farmacéutico, dado que su dedicación resulta inescindible de la buena administración respecto de los bienes propios y porque la sociedad de gananciales ya se beneficia directamente del rendimiento de su actividad profesional".

    Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida infringe la doctrina señalada por cuanto en el procedimiento de separación consta que la esposa era administradora única de la sociedad y que el cargo era retribuido, con lo que el incremento de valor de las participaciones es consecuencia de la buena administración de los bienes, que estaba retribuida y de cuya actividad se benefició directamente la sociedad de gananciales. La inclusión automática del incremento de valor de las participaciones, sin tener en cuenta circunstancias como la dedicación del cónyuge propietario, contraviene la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias citadas; según la cual, debió haber quedado excluida aún cuando hubiera sido objeto de debate en el procedimiento correspondiente.

    También se interpone RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL. Dicho recurso se articula en dos motivos ; en el primero, al amparo del art. 469.1.2º de la LEC , en el que se denuncia la infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia por vulneración del efecto de cosa juzgada material, regulado en el art. 222. 4 de la LEC . En el segundo motivo, igualmente al amparo del art. 469.1.2º de la LEC , se denuncia infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia por vulneración de la prohibición de la reformatio in peius, con infracción del art. 218.1 de la LEC .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente en el único motivo en que se articula el recurso de casación no indica de forma clara y precisa cual es el interés casacional del asunto, pues si bien se especifica que dicho interés casacional se fundamenta en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo cierto es que no se establece con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala.

    2. por inexistencia de interés casacional por falta de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

      Y es que en efecto las Sentencias citadas, y concretamente la que transcribe el recurrente, de 25 de septiembre de 2012 , no es de aplicación a los presentes autos, al referirse a un asunto esencialmente distinto, no cumpliéndose por tanto el requisito de la identidad. En aquella se plantea como cuestión de fondo, de índole sustantiva y doctrinal, la aplicación de la figura del derecho de retorno o de reversión legal de donaciones previsto en el artículo 812 del Código Civil , si bien, como se detallará mas adelante, conectada previamente a la calificación resultante de la donación realizada , ya como donación pura, o como donación con causa onerosa, y finalmente con el tratamiento debido respecto de las mejoras introducidas en el objeto donadoconstante matrimonio del donatario bajo régimen conyugal de sociedad de gananciales ( artículo 1359 del Código Civil ). En definitiva trata de la aplicación del mecanismo de reversión de donaciones del artículo 812 del Código Civil : naturaleza y alcance y la interpretación de las mejoras introducidas en el objeto donado, por la actividad de los cónyuges, en el curso del proceso de reversión: artículo 1359, párrafo segundo del Código Civil .

      Pero es más, de una lectura detenida de la sentencia alegada, que a su vez cita la de 30 de enero de 2004 , también identificada en el recurso como infringida, se llega a la conclusión de que la sentencia citada sirve de apoyo a la Tesis de la sentencia de apelación recurrida en casación, cuando dice: "Por último, el fundamento de la ganancialidad del incremento del valor experimentado por la actividad de los cónyuges, cuando así resulte acreditado, guarda una clara congruencia con los criterios de ganancialidad dispuestos por el Código Civil, artículo 1347.1 º"."

    3. porque el recurso incurre en la causa de inexistencia de interés casacional por omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados e introducir una cuestión nueva, no alegada en el recurso de apelación ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

      La sentencia recurrida en casación resuelve conforme a lo ya dicho por la Audiencia Provincial de Las Palmas, con ocasión del procedimiento de formación inventario, del que trae causa el presente, por lo que en atención a ello resuelve que no puede valorarse los rendimientos en 0 euros, tal como interesa el recurrente.

      Y es que en relación con el error en la valoración de los rendimientos y beneficios de las participaciones privativas de los cónyuges en la sociedad mercantil AGENCIA TRES MERCHANDISING Y PROMOCIONES SL, considera la apelante que los beneficios societarios fueron nulos hasta la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales, pues dicha sociedad no repartió dividendos y que el incremento de valor de las participaciones sociales, que es lo que el contador reputa como rendimiento, no puede conceptuarse como rendimiento de acuerdo al art. 1347-2º del CC , al cual se refería la sentencia que aprobó el inventario, pues las plusvalías no son ganancia en el sentido de dicho precepto, sino que en todo caso por excepción pueden fundar un crédito a favor de la sociedad de gananciales al amparo de los arts. 1359 y 1360 del CC , crédito que no fue solicitado por las partes ni congruentemente incluido en el activo de la sociedad. Frente a ello, la sentencia de apelación recurrida en casación, argumenta que ciertamente el fundamento del motivo de apelación planteado es discutible, ya que la sentencia que incluyó como activo ganancial los rendimientos societarios atribuidos a la esposa, citó únicamente el art. 1347-2º del CC y no el 1359.....pero ello ya fue debidamente resuelto por la Audiencia Provincial de las Palmas, Sección 4ª, de fecha 24 de abril de 2006 (procedimiento de formación de inventario 1170/2003) que incluyó en el inventario los beneficios y rendimientos de las participaciones que en dicha entidad fueran de titularidad privativa de cualesquiera de los cónyuges, valoradas a diciembre de 2000, fecha de extinción de la sociedad de gananciales. Incluso solicitada por la actora (aquí recurrente) aclaración, respecto que los rendimientos eran solamente lo dividendos repartidos, y por tanto 0 euros, mediante Auto de aclaración de 20 de marzo de 2007, el Tribunal interpretó su resolución en el Auto de fecha 20 de marzo de 2007, realizando una interpretación integradora, resolviendo la cuestión, y por tanto estimando improcedente dicha restricción solicitada por la esposa.

      A mayores, como indica la propia Sentencia recurrida en casación: "pero es que además la posición del apelante se separa de la que fue mantenida en la comparecencia de 24 de abril de 2008 al objeto de fijar la discrepancia entre las partes, en que la apelante presentó escrito (folio 226 y ss) donde señala que, de acuerdo con la sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas, "no procede incluir la totalidad de los beneficios de la entidad mercantil, sino el aumento de valor obtenido por las participaciones de carácter privativo por causa de dichos beneficios". Y eso es lo que hacen las periciales de avalúo y el contador partidor, que limita la partida de rendimientos de las participaciones al aumento de valor que han experimentado, una vez descontado el valor de adquisición de las mismas. Por consiguiente lo que mantiene la apelante en su recurso va contra su propia petición en el acto de la comparecencia".

      En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

      Por lo demás el recurrente introduce una cuestión nueva, hasta entonces no alegada en el presente procedimiento, y es que el recurrente funda su recurso en que según manifiesta, no se tuvo en cuenta en la sentencia recurrida que en el previo proceso de separación consta que la esposa era administradora única de la sociedad y que el cargo era retribuido, con lo que el incremento de valor de las participaciones fue consecuencia de la buena administración de los bienes, que era retribuida y de cuya actividad se benefició directamente la sociedad de gananciales. Entiende que la inclusión automática del incremento de valor de las participaciones, sin tener en cuenta circunstancias como la dedicación del cónyuge propietario, contraviene la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias citadas; según la cual, debió haber quedado excluida aún cuando hubiera sido objeto de debate en el procedimiento correspondiente. Pues bien, ello no es sino una cuestión nueva, que no es objeto del presente procedimiento de liquidación, sino del de formación de inventario, que ya concluyó por sentencia firme, y del que trae causa el presente, y el cual está excluido de acceso a la casación, por lo que a través de esta vía el recurrente lo que pretende es abrir el debate respecto de lo que fue objeto de aquél.

      Es más el propio recurrente dice textualmente que: "consta en el procedimiento de separación", olvidando que el presente lo es de liquidación de sociedad de gananciales, procedimiento independiente y autónomo de aquél, y que por tanto sobre dicha cuestión nada se alegó en el presente procedimiento de liquidación.

      En la medida que ello es así tal planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7- 98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85 , 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras).

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de DOÑA Tania contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 451/2014 , dimanante de los autos de juicio de liquidación de sociedad de gananciales número 257/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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