ATC 514/1985, 17 de Julio de 1985

Fecha de Resolución17 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:514A
Número de Recurso374/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de apelación; nulidad de actuaciones. Recurso de apelación: arrendamientos urbanos. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Juan Miguel Sánchez Masa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Bent Gregers Nielson, recurre en amparo ante este Tribunal por escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General el día 30 de abril de 1985, con la pretensión de que se declare: 1.° La nulidad de la providencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Fuengirola de fecha 5 de enero de 1985; del Auto del mismo Juzgado, de fecha 23 de enero de 1985, y del Auto dictado por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, de fecha 30 de marzo de 1985. 2.° Se reconozca expresamente el derecho a que por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Fuengirola se dicte una nueva resolución que admita a trámite el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia recaída en los autos núm. 236/1983. 3.° Subsidiariamente, se reconozca a favor del recurrente el derecho a que por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada se dicte nueva resolución en la que se entre a juzgar la cuestión de nulidad que fue planteada, previa la declaración de nulidad parcial del Auto dictado por la Sala en lo que se refiere a dicha cuestión.

    La parte recurrente cita como vulnerado el art. 24.1 de la C. E. y en el primer otrosí del escrito de demanda solicita, con fundamento en el art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, ya que la ejecución produciría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, por tratarse de resolución de un arrendamiento de local de negocio.

    Los hechos a los que se contrae la demanda son, en extracto, los siguientes:

    1. Don Salvador Pérez Romero, propietario de un local de negocio sito en la calle General Mola, núm. 9, de Mijas (Málaga), lo tenía cedido en arrendamiento al solicitante del amparo, e instó con fecha 28 de noviembre de 1983 la resolución del contrato de arrendamiento del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Fuengirola (Málaga). La demanda fue estimada por Sentencia de 5 de noviembre de 1984 y contra dicha resolución el arrendatario, hoy recurrente, interpuso recurso de apelación que no fue admitido a trámite por providencia de 5 de enero de 1985. La razón de la inadmisión del recurso se debió al hecho de que el solicitante del amparo no había acreditado tener satisfechas las rentas vencidas ni había consignado en el Juzgado las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 148.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

    2. Contra la providencia que inadmitía el recurso de apelación la parte solicitante interpuso recurso de reposición y preparación del recurso de queja, que resultaron, sucesivamente, desestimados por los Autos de fecha 23 de enero de 1985 y de 30 de marzo de 1985, el primero de ellos dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Fuengirola y el segundo dictado por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada. Este último Auto dictado por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada estimó bien denegada la resolución denegatoria de la admisión de la apelación dictada por el Juzgado de Fuengirola.

      Los fundamentos jurídicos en que se basa la parte solicitante del amparo consisten en señalar, en extracto, lo siguiente:

    3. El art. 148.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos exige para la admisión de los recursos en los procedimientos de desahucio que al interponerlos se acredite tener satisfechas las rentas vencidas o consignarlas en el Juzgado o Tribunal. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse en la Sentencia de 14 de noviembre de 1984 sobre el requisito exigido en el mencionado artículo, aunque entiende la parte recurrente que es un supuesto bien distinto al presente, puesto que lo que se ventilaba en aquel recurso era la validez de unos resguardos de giro postal para acreditar el pago de las rentas.

    4. Lo fundamental del art. 148.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos es que se paguen las rentas, pero no estamos ante un supuesto de desahucio por falta de pago, sino por obras inconsentidas; y a mayor abundamiento, estima la parte solicitante del amparo que el art. 148.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos insiste en la obligación de pago o consignación durante la sustanciación de los recursos, pero con una significativa diferencia, que consiste en que el defecto en este supuesto es subsanable.

    5. Un segundo motivo por el que se recurre en amparo consiste en señalar que la representación del arrendatario alegó que la inadmisión del recurso de apelación debía de haber adoptado la forma de Auto y no de providencia, que fue la que adoptó el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Fuengirola. Ni el Juzgado al resolver el recurso de reposición, ni la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada al resolver el recurso de queja admiten la nulidad de las actuaciones, puesto que, como indica la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, «no es viable el planteamiento de cuestiones distintas de la indicada, debiendo relegarse para el procedimiento adecuado las cuestiones de nulidad puestas de relieve por el recurrente». Dichas cuestiones tendían a declarar la nulidad de la providencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Fuengirola, así como todas las actuaciones posteriores.

    6. Finalmente, la parte recurrente señala que ha planteado la nulidad de la providencia que inadmitía el recurso de apelación a través de los correspondientes recursos: reposición y queja. Ante esta situación resulta claro para el solicitante del amparo que no ha obtenido la tutela efectiva judicial, con vulneración del art. 24.1 de la C. E.

  2. La Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 22 de mayo de 1985, acordó tener por recibido el escrito de demanda y por personado y parte, en nombre y representación de don Bent Gregers Nielson, al Procurador de los Tribunales don Juan Miguel Sánchez Masa y acuerda hacer saber al expresado Procurador la concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión: 1.° falta de invocación formal del derecho constitucional vulnerado en el recurso de reposición ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Fuengirola y en el recurso de queja ante la Audiencia Territorial de Granada, según establece el art. 50.1 b) en conexión con el art. 44.1 c) de la LOTC, y 2.° carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [ art. 50.2 b) de la LOTC].

    La Sección concedió al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que formulasen alegaciones, y en cuanto al otrosí de la demanda acordó que, una vez se decidiera sobre la admisión a trámite del recurso, se acordaría lo procedente en relación con la suspensión solicitada.

  3. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 3 de junio de 1985, formuló, en resumen, las siguientes alegaciones:

    1. La pretendida violación se produce, según el recurrente, en la providencia denegando la apelación, y éste debió invocar el derecho constitucional conculcado al interponer el correspondiente recurso de reposición, lo que no hizo, por lo que privó al órgano judicial de la posibilidad de restaurar dicho derecho al resolver el recurso de reposición. Tampoco se hizo la invocación formal al interponer el recurso de queja a los mismos efectos. Se dejó transcurrir el momento procesal que señala la LOTC para realizar la invocación formal, por lo que es inviable el recurso de amparo, que tiene carácter subsidiario respecto al procedimiento ordinario. Concurre la causa de inadmisión del art. 50.1 b) en relación con el art. 44.1 c) de la LOTC.

    2. Las alegaciones del recurrente son dos, una hace referencia a la inadmisión del recurso de apelación por no haber consignado las rentas y otra a la forma de la resolución judicial, denegando dicho recurso, y al no tratamiento de la pretensión de nulidad por la Audiencia.

      La resolución judicial afirma una cuestión fáctica: que no se ha acreditado el pago o la consignación de rentas en el momento de interponer el recurso. Esta cuestión fáctica no puede ser objeto de conocimiento por parte del Tribunal Constitucional, de acuerdo con el art. 44.1 b) de la LOTC, y es en base a esta cuestión fáctica que se deniega la admisión del recurso por aplicación del art. 148.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

      La jurisprudencia del Tribunal Constitucional es conforme y reiterada respecto a la constitucionalidad del art. 148.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. La exigencia de la consignación de las rentas no constituye un innecesario ni excesivo formalismo. La inadmisión del recurso de apelación por no realizar dentro del plazo la consignación de las rentas no constituye una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y no cabe dejar al arbitrio de las partes el cumplimiento de los requisitos procesales o a la disponibilidad del tiempo en que ha de cumplirse, reitera el Tribunal Constitucional. El art. 24.1 de la Constitución queda satisfecho con la obtención de una resolución judicial efectiva de Jueces y Tribunales siempre que esté fundada en Derecho, pudiendo ser de inadmisión cuando concurra una causa legal para declararla y así lo acuerde el Tribunal o Juez en aplicación razonada de la misma.

      En este caso el Juez, en la resolución judicial, explica suficientemente y funda en Derecho la denegación del recurso por la aplicación del art. 148.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

    3. El Fiscal no entra en la diferenciación que alega el recurrente respecto a los núms. 2 y 4 del art. 148 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, ya que son supuestos distintos, a los que la norma da distinto tratamiento. Dicho tratamiento diferente no permite fundar el formalismo excesivo del núm. 2, en contraposición con el núm. 4.

      Al ser distintos los supuestos es distinta la normativa que lo regula y por lo tanto son diferentes las consecuencias jurídicas de su incumplimiento.

    4. El recurrente afirma que es nula la resolución por haber sido dada en forma de providencia siendo la procedente el Auto.

      Planteó la nulidad en el recurso de reposición y el Juez fundamentó su procedencia al resolverlo y luego la Audiencia ratificó, aunque señalando que la queja no era el procedimiento adecuado para su conocimiento.

      El juzgador da a la resolución la forma de providencia en aplicación de la autorización contenida en el art. 398 de la Ley Procesal Civil, que permite una u otra forma de resolución cuando es denegatoria de la admisión del recurso de apelación. Es de aplicación preferente esta disposición respecto de la normativa de carácter general.

      La nulidad por expresa referencia del art. 742 se hará valer a través de su denuncia en los correspondientes recursos y así se ha realizado en este caso, ya que se denunció en el recurso de reposición que era el procedimiento adecuado y se agotó esta pretensión al no ser aceptada y no proceder ningún recurso contra el de reposición. Se ha satisfecho el derecho del art. 24.1 de la Constitución respecto a dicha pretensión de nulidad, porque se ha resuelto la misma, de manera fundada en Derecho y no arbitraria, al considerar el órgano judicial que no existía dicha nulidad. La Audiencia reafirma esta resolución y la fundamenta aunque no fuere objeto del recurso de queja. La Audiencia no violó el art. 24.1 de la Constitución porque la nulidad de la resolución no era objeto, por no poder serlo, del recurso de queja. La nulidad fue conocida y resuelta en el único procedimiento en que podía serlo: en el recurso de reposición.

      El Fiscal interesa del Tribunal Constitucional dicte Auto de acuerdo con el art. 86.1 de la LOTC, desestimando la demanda de amparo por concurrir en la misma las causas de inadmisión señaladas en el cuerpo del escrito.

  4. El Procurador de los Tribunales don Juan Miguel Sánchez Masa, en nombre de don Bent Gregers Nielson, por escrito de 21 de junio de 1985 alegó, en resumen, lo siguiente:

    1. En el recurso de queja ante la Audiencia se invocó formalmente el derecho constitucional vulnerado. Respecto a la falta de invocación del derecho vulnerado en el recurso de reposición la parte recurrente se refiere a la Sentencia de 27 de mayo de 1983 del Tribunal Constitucional en la que se señala que, «aunque no se hiciera tal invocación en los recursos de reposición contra las providencias de mero trámite que impidieron el recurso de suplicación sin consignar, sí se realizó en los recursos de queja ante el Tribunal Superior»...

    2. La parte recurrente, en cuanto a la vulneración del art. 24.1 de la C. E. reitera y resume los argumentos que contiene la demanda inicial de amparo, desde la doble perspectiva de la interpretación formalista del art. 148.2 de la LAU y del trámite de nulidad de actuaciones que instado por la parte solicitante del amparo se relega a un distinto procedimiento. El recurrente concluye interesando de este Tribunal que admita a trámite y dicte Sentencia estimando la demanda de amparo.

    Al escrito de alegaciones la parte recurrente incorpora copia del recurso de queja interpuesto ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia de Fuengirola y copia del escrito dirigido a este órgano judicial por el recurrente en amparo en el que formula recurso de reposición contra la providencia de 5 de enero de 1985.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de este recurso consiste en determinar si concurre el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional, que justifique una decisión, en Sentencia, por parte de este Tribunal Constitucional.

  2. Para valorar si concurre este motivo de inadmisión hay que determinar si las resoluciones judiciales recurridas, es decir, la providencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Fuengirola de 5 de enero de 1985, el Auto del mismo Juzgado de 23 de enero de 1985, y el Auto de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada de 30 de marzo de 1985 vulneran el art. 24.1 de la C. E.

    Dichas resoluciones judiciales dimanan de un proceso arrendaticio sobre resolución de contrato de local de negocio en el que se había recurrido en queja, por denegación del recurso de apelación, al no haberse acreditado que estaban satisfechas las rentas vencidas, y el contenido de las resoluciones recurridas, en extracto, es el siguiente:

    1. La providencia de 5 de enero de 1985 inadmite el recurso de apelación por no «acreditarse que se tengan satisfechas las rentas vencidas ni se hayan consignado en el Juzgado».

    2. El Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Fuengirola de 23 de enero de 1985 que desestima el recurso de reposición contra la providencia procedente y a los efectos de este recurso señala en los razonamientos jurídicos, que no ha sido probado que el recurrente presentase el documento acreditativo de la consignación que debía de haber realizado y que el art. 148.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos impone unos requisitos incumplidos en la interposición del recurso. Finalmente se indica en la resolución que se ha utilizado la forma de providencia y no de Auto habida cuenta de las afirmaciones contenidas en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    3. El Auto de la Audiencia Territorial de Granada de 30 de marzo de 1985 que señala que no procede admitir el recurso de queja promovido por la parte solicitante del amparo y que era procedente la fórmula de providencia y no de Auto utilizado por el juzgador en la resolución de 5 de enero de 1985, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se insiste en el carácter taxativo de la consignación para recurrir en arrendamientos urbanos, sin perjuicio de hacer referencia expresa a la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Constitucional de 10 de mayo de 1984 y de 14 de noviembre de 1984.

  3. La parte solicitante del amparo considera, en primer lugar, que se ha vulnerado el art. 24.1 de la C. E. por la inadmisión del recurso de apelación al no cumplirse los requisitos formales de la consignación previstos en el art. 148.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, estimando el recurrente que no puede condicionarse la tutela de los Jueces al cumplimiento de este requisito formal.

    Este Tribunal se ha pronunciado sobre la adecuación a la Constitución de la exigencia de acreditación o consignación de las rentas vencidas, o de las que deban adelantarse para interponer recursos en los procesos de desahucio, siendo exponente de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal las Sentencias de 10 de mayo y 14 de noviembre de 1984 y los Autos de 13 de julio de 1983, de 19 de septiembre de 1984 y de 3 de mayo de 1985.

    Se trata de una exigencia perfectamente razonable y dispuesta en beneficio de un interés legítimo de quien ha obtenido una Sentencia favorable, y ve detenida la satisfacción de su derecho al lanzamiento como consecuencia de la interposición del recurso como indica la reciente Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal de 28 de febrero de 1985, en que se resume la doctrina del Tribunal sobre esta materia.

    La consignación constituye un requisito procesal de capital importancia para la ordenación del proceso cuyo cumplimiento no puede dejarse al arbitrio del afectado, a los efectos de acreditación de tener satisfechas las rentas vencidas en el momento de interponerlos, frente al criterio que mantiene la parte recurrente, con relación al núm. 4 de dicho art. 148 de la Ley de Arrendamientos Urbanos que exige, por el contrario, que se paguen las rentas que vayan venciendo durante la tramitación de estos recursos, pues debe tenerse en cuenta que lo que la Ley prescribe no es sólo que en el momento de la interposición del recurso se hayan satisfecho las rentas, sino que se haya acreditado en dicho momento la satisfacción.

  4. En el caso concreto que examinamos con el escrito de interposición no se había consignado la renta y no se había acreditado su pago, por lo que faltaban los presupuestos que condujeron a rechazar la pretensión y la providencia y no el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia, con apoyo y fundamento en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede ser repuesto aunque con posterioridad se subsane la omisión pagando, consignando o acreditando que ya se había pagado, extremo que el solicitante del amparo no acreditaba ante el órgano judicial.

    Desde el punto de vista constitucional es perfectamente aplicable a la cuestión suscitada la doctrina seguida por este Tribunal en la Sentencia núm. 104/1984, de 14 de noviembre, ya citada, dictada por la Sala Segunda en el recurso de amparo núm. 185/1984 («Boletín Oficial del Estado» de 28 de noviembre de 1984), ya que el art. 148.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos exige para la admisión de los recursos en todos los procedimientos que lleven aparejado el lanzamiento que al interponerlo se acredita tener satisfechas las rentas vencidas con arreglo a lo que se viniere pagando a la iniciación del litigio o consignarlas en el Juzgado o Tribunal. La exigencia de consignación en forma de las rentas o de la acreditación de su pago, constituye en suma un requisito imperativo y de orden público que debe ser apreciado ex oficio por los Tribunales como correctamente realizaron en el supuesto planteado ante este Tribunal.

  5. Las razones esgrimidas por la parte recurrente como determinantes de la indefensión estimamos que no concurren en la cuestión planteada ante este Tribunal, ya que no se ha producido indefensión por una supuesta aplicación formalista y rigurosa de la Ley de Arrendamientos Urbanos ya que, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el derecho a la tutela efectiva queda satisfecho con la obtención de una resolución fundada en Derecho, que en este caso fue de inadmisión por concurrir una causa legal taxativa para declararla, y así lo hizo el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma. En todo caso no debe considerarse como formalismo excesivo la afirmación contenida en el art. 148.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, puesto que reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación de dicho precepto, ha indicado que la finalidad prevista en el ordenamiento de arrendamientos urbanos tiene por objeto evitar que el arrendatario se valga del pleito para dejar de satisfacer la renta durante su tramitación con indudable perjuicio para el propietario. Las resoluciones judiciales analizadas y objeto de impugnación en vía de amparo, son lo suficientemente justificadas para estimar que en modo alguno concurre un formalismo excesivo contrario a las exigencias previstas en el art. 24 de la C. E. y sí ponen de manifiesto, por el contrario, que el recurrente incurrió al presentar el recurso en un defecto formal que motivó la solución desestimatoria, siendo irrelevante a estos efectos la forma de providencia y no de Auto que se adoptó por el Juzgado de Primera Instancia en la resolución de 5 de enero de 1985, pues conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la admisión de la apelación procede contra los Autos y providencias y denegada la admisión de la apelación podrá interponerse recurso de queja ante la Audiencia respectiva. .

  6. El segundo de los motivos que fundamentan la interposición del recurso por el recurrente consiste en señalar, que no fue estimado por el Juzgado ni por la Sala la supuesta nulidad de actuaciones promovidas. A este respecto hay que señalar, en primer lugar, que del análisis del contenido del Auto de 23 de enero de 1985 no se infiere que la parte promoviera ante el órgano judicial un incidente de nulidad de actuaciones, que ha sido suprimido en la nueva normativa derivada del art. 742.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la nueva redacción por Ley 34/1984. En la cuestión planteada ante este Tribunal, tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Territorial de Granada podían declarar de oficio la nulidad, aunque nadie lo hubiera pedido y como ha declarado este Tribunal en el Auto de 13 de marzo de 1985, dictado en el recurso de amparo núm. 895/1984: «La nulidad de actuaciones es una medida que supervisa la validez del procedimiento y tiende a procurar que se deslice con la normalidad exigida en el orden jurídicoprocesal, incumbiendo al juzgador ordinario y no a este Tribunal el enjuiciamiento de la legalidad aplicable, salvo que se vulnere un derecho fundamental». Esta última posibilidad no concurre en el caso concreto que examinamos, ya que las formas del procedimiento son las mayores garantías para los litigantes y las normas procesales son de orden público por lo que los Tribunales tienen el deber inexcusable de velar por la pureza del procedimiento. Por consecuencia, resulta claramente inexistente la vulneración del derecho a la tutela efectiva, que se ha otorgado con la diligencia debida por los Tribunales, aunque las decisiones recurridas no fueron favorables al recurrente, lo que no significa vulneración del art. 24.1 de la C. E.

  7. Los razonamientos precedentes conducen a la conclusión de que el recurso está comprendido en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional, que justifique una resolución de fondo, en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente, sin que proceda analizar las restantes causas de inadmisión, ni tramitar la pieza separada de suspensión prevista en el art. 56.2 de la LOTC.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda en el recurso de amparo promovido por el Procurador don Juan Miguel Sánchez Masa en representación de don Bent Gregers Nielson, la inadmisión del mismo a trámite, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

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