ATC 619/1985, 25 de Septiembre de 1985

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:619A
Número de Recurso392/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de querella. Principio de igualdad: igualdad ante la Ley. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en el Tribunal Constitucional el 6 de mayo de 1985, don Luis Bertelli Gálvez, Abogado en ejercicio de Málaga, actuando en su nombre y representación para la defensa de derechos propios, interpone recurso de amparo constitucional contra el Auto del Pleno del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1985 que desestima recurso de súplica contra anterior Auto de 2 de febrero del mismo año, por el que se acuerda no admitir a trámite escrito del actor en el que se solicitaba se tuviera por promovido antejuicio para exigir responsabilidad penal a tres Magistrados de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga. De la demanda y documentos presentados, resultan los siguientes hechos: a) Por Auto de 26 de diciembre de 1984, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga decretó el procesamiento del hoy demandante de amparo y otro más por considerar que, de las actuaciones practicadas por el Juzgado núm. 1 de Málaga a resultas de una denuncia interpuesta contra los implicados, existían indicios de responsabilidad penal. b) Con fecha 18 de enero, el actor dirigió escrito a la Sala Segunda del Tribunal Supremo promoviendo el antejuicio para exigir responsabilidad criminal a los Magistrados de la Sección Primera de la mencionada Audiencia, ilustrísimos señores don Carlos Arboleda Tegeda, don Manuel Rodríguez López y don José María Muñoz Caparrós, por un posible delito de imprudencia temeraria en el ejercicio de sus funciones, tipificado en el art. 565 del Código Penal. c) Por Auto de 12 de febrero de 1985, el Tribunal Supremo en Pleno acuerda no admitir a trámite el escrito-querella en el que se promueve antejuicio por estimar que los hechos que se imputan como básicos de la petición formulada, consistentes en conversaciones telefónicas mantenidas por el señor Bertelli Gálvez con el oficial o auxiliar del Tribunal sobre solicitud de nombramiento de Procurador de oficio y cambio de apellido del Abogado, «no pueden en ningún supuesto, aun teniéndolos por ciertos, subsumirse en el delito de imprudencia temeraria tipificado en el art. 565 del Código Penal (...) en cuanto, ni implican acto culposo alguno con relevancia jurídico-penal, ni aun en caso afirmativo, podría establecerse un nexo de causalidad con el Auto de procesamiento que se había dictado con anterioridad (...)».

    d) Interpuesto recurso de súplica contra la anterior resolución, el Tribunal Supremo en Pleno lo desestimó por Auto de 29 de marzo de 1985 en el que, abundando en lo razonado en el Auto recurrido, se señala que excluido por el propio recurrente el delito del art. 356 -Auto injusto a sabiendas- tampoco podrían incluirse los hechos relatados en la querella en ninguna otra figura de delito, por no poderse cometer la prevaricación por imprudencia en resoluciones que adopten la forma de Auto por falta de tipo penal en el que incluirlos, pues el art. 355 que contempla el delito de prevaricación culposa en resoluciones judiciales, exige que adopten la forma de Sentencia, que ésta sea manifiestamente injusta y que la negligencia o ignorancia que ocasione tal resultado antijurídico sea inexcusable, ninguno de cuyos elementos normativos del tipo penal aparecen en los hechos descritos en la querella y atribuidos a la Sala de Justicia.

  2. En la fundamentación jurídica de la demanda, el actor entiende que se ha violado el derecho a la tutela judicial efectiva y se ha producido una discriminación inconstitucional.

    Los Autos recurridos rechazan la pretensión del actor por considerar no ser los hechos alegados constitutivos de delito alguno y entender que para que las resoluciones culposas se hallen tipificadas como figura delictiva han de revestir la forma de Sentencia. Para el recurrente, sin embargo, tales razones están privadas de fundamento, siendo claro que en el Código Penal está descrita como conducta punible la negligencia o imprudencia que cometa un Juez al dictar un Auto injusto, que no está excluido por el legislador del elenco de conductas antijurídicas que lesionan bienes dignos de protección penal.

    Por otra parte, el demandante considera que la interpretación que el Tribunal Supremo hace de art. 356 del Código Penal viola el art. 14 de la Constitución. El Auto recurrido indica que no todos los casos merecen igual tratamiento cuando hay un elemento diferenciador jurídicamente relevante para establecer una desigualdad razonable. El Tribunal Supremo, a juicio del actor, reconoce que la no tipificación de la conducta de un Juez que dicta Auto injusto de forma culposa es discriminante frente a las decisiones culposas no jurisdiccionales que sí son susceptibles de subsumirse en algún tipo penal. Según las resoluciones recurridas, el art. 356 del Código Penal establece esa desigualdad de trato, incriminando la imprudencia temeraria en los actos lesivos realizados por cualquier persona y no considerando como delito la conducta de un Juez que emita un Auto injusto; y todo ello, en base al criterio de la independencia judicial, que en modo alguno puede actuar como elemento diferenciador con relevancia jurídica.

    En el suplico, se solicita de este Tribunal que declare que el Auto impugnado de 30 de marzo de 1984 ha violado el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de igualdad ante la Ley, y restablezca el derecho del recurrente a iniciar el antejuicio que le ha sido inadmitido, o, de aceptarse como correcta la tesis del art. 356 efectuada por el Tribunal Supremo, se eleve la cuestión al Pleno para que decrete la inconstitucionalidad del precitado artículo.

  3. Por otrosí, el recurrente manifiesta: a) haber sido objeto de un Auto de procesamiento contra él dictado de manera arbitraria e injusta por los Magistrados de la Audiencia Provincial de Málaga, contra el que se recurrió en amparo; b) antes de dictarse tal Auto, el recurrente propuso una serie de pruebas exculpatorias negadas sistemáticamente por los Jueces; c) ante tal proceder, se interpuso antejuicio contra los Magistrados al considerar que el procesamiento había sido dictado temerariamente; d) dicho antejuicio ha sido rechazado a limine por el Tribunal Supremo, al entender que es imposible que unos Magistrados dicten Autos imprudentemente; e) los Magistrados denunciados en el antejuicio son los mismos que pueden enjuiciar la conducta del recurrente, ya que la recusación promovida no ha sido admitida en razón de que para que hubiere prosperado habría sido necesaria la admisión a trámite del antejuicio, no bastando la mera denuncia.

    En razón de todo ello, se solicita de este Tribunal decrete suspender la actuación procesal en la que se enjuicia el obligado apartamiento de los Magistrados recusados, pues se corre el riesgo de que el amparo pierda su finalidad si se otorga una vez que los Magistrados hayan ya sentenciado la causa que se sigue contra el demandante.

  4. Por providencia de 5 de junio de 1985, la Sección acordó tener por recibido el anterior recurso de amparo y hacer saber al recurrente la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-], concediendo un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal a fin de que, dentro del mismo, formulen alegaciones. En cuanto a la suspensión solicitada, una vez se decida sobre la admisión a trámite, la Sección acordará lo procedente.

    Dentro del plazo conferido, tan sólo presentó alegaciones el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, quien expone que la falta de tutela judicial invocada se vincula, según parece, a la lesión de igualdad, esto es, no se ha presentado la debida tutela por cuanto las resoluciones recurridas quebrantan la igualdad, que a su vez se argumenta con criterios exclusivamente técnicos. Para el Ministerio Fiscal, no es posible sustentar un recurso de amparo en disensiones de orden técnico, con la pretensión de que el Tribunal Constitucional rectifique el criterio sostenido por los órganos judiciales sobre la interpretación de una norma. En atención a ello, se interesa la inadmisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es determinar si existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, es decir, si la demanda carece o no manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente. A cuyo efecto hemos de referirnos a la vulneración del art. 24.1 de la Constitución y del principio de igualdad -art. 14- alegadas por el actor.

  2. Partiendo de la reiterada doctrina de este Tribunal según la cual el art. 24.1 de la Constitución consagra el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en Derecho, sea favorable o adversa a la pretensión postulada, que podrá ser de inadmisión cuando concurra una causa legal para ello y así lo acuerde el Tribunal en aplicación razonada del ordenamiento, el recurrente estima desprovista de fundamento la inadmisión de su querella de antejuicio, rebatiendo la tesis de fondo sustentada por las resoluciones recurridas. Para el Tribunal Supremo los hechos alegados en el escrito de promoción del antejuicio «ni implican acto culposo alguno con relevancia jurídicopenal, ni aun en caso afirmativo, podría establecerse un nexo de causalidad» entre aquéllos y el Auto de procesamiento (Auto de 12 de febrero) o, como indica el ulterior de 29 de marzo, excluido por el propio recurrente que tales hechos puedan encajar en el delito de art. 356 -Auto injusto a sabiendas-, no pueden incluirse en ninguna «otra figura de delito, por no poderse cometer la prevaricación por imprudencia en resoluciones que adopten la forma de Auto por falta de tipo penal en que incluirlos». Frente a la tesis expuesta de ausencia del requisito de tipicidad, el recurrente entiende que en los hechos por él denunciados concurren los elementos constitutivos del delito: tipicidad de un lado y punibilidad de otro, aportando para fundamentar su criterio argumentos históricos, sistemáticos y contextuales.

    Así planteado, el problema no guarda ninguna relación con el contenido del derecho alegado como infringido. Razonada por las resoluciones recurridas la falta de tipicidad penal de los hechos, la inadmisión del escrito-querella se fundamenta en lo prevenido en el art. 313 de la L.E.Cr., por lo que en dichas resoluciones concurren las garantías procesales derivadas del art. 24.1 de la Constitución. Y es que, en realidad, lo que el demandante de amparo denuncia no es la infracción del derecho a una resolución motivada; su discrepancia se centra en los criterios de tipificación de los hechos efectuados por el Tribunal Supremo, solicitándonos un promunciamiento que revise la calificación de tales hechos en base a unos argumentos que estima de mayor precisión jurídica; lo que se nos pide es actuar como Jueces de legalidad contrariando la extensión y alcance de este proceso constitucional, que no es, como se ha señalado por este Tribunal en innumerables ocasiones, una nueva instancia.

  3. El demandante de amparo también impugna las resoluciones recurridas por considerarlas atentatorias al principio de igualdad.

    La argumentación del recurrente reposa en una equivocada comprensión del razonamiento formulado por el Auto de 29 de marzo de 1984. El recurrente, en efecto, pretende asignar «a la independencia judicial» la función de elemento diferenciador jurídicamente relevante para establecer una desigualdad razonable del tratamiento que el Tribunal Supremo hace de las conductas culposas de los Jueces, respecto de las del resto de ciudadanos, situando así su denuncia en el terreno de la igualdad ante la ley. Sin embargo, del considerando segundo del citado Auto no se deducen en modo alguno las conclusiones que el actor utiliza para montar su alegato jurídico, pues se limita a exponer la doctrina constitucional aplicable al principio de igualdad en la aplicación de la ley, el cual queda transformado por el recurrente en criterio diferenciador relevante para justificar una presunta desigualdad ante la ley.

    Por otra parte, y sin necesidad de recurrir a otros criterios interpretativos que los que brinda la lógica jurídica, debe señalarse la inviabilidad de reconducir a tratamientos igualitarios las conductas de los sujetos, abstracción hecha del ámbito funcional en que tales conductas se realizan, ya que la función es ingrediente constitutivo de la tipicidad y antijuridicidad en el delito de prevaricación. La interpretación del Tribunal Supremo no comporta ninguna discriminación para los «no Jueces», por la sencilla razón de que está ausente el presupuesto material para efectuar el juicio de igualdad.

  4. El razonamiento expuesto conduce a la conclusión de que sí existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente. Conclusión que da lugar a la improcedencia de tramitar la pieza separada de suspensión, solicitada por el actor.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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