ATC 175/1986, 20 de Febrero de 1986

Fecha de Resolución20 de Febrero de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1986:175A
Número de Recurso815/1985

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: levantamiento de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en este Tribunal el día 9 de septiembre de 1985, el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, interpone recurso de inconstitucionalidad contra la Disposición final tercera, apartado a), de la Ley 9/1985, de 24 de mayo, del Parlamento de Cataluña, sobre modernización de la empresa familiar agraria, suplicando se declare la nulidad de dicha Disposición en su inciso «y cualesquiera otros beneficios establecidos en relación con las empresas familiares». Asimismo solicita, por otrosí, que habiéndose acordado por el Gobierno la invocación del art. 161.2 de la Constitución, se adopten las medidas necesarias para la suspensión de la Disposición impugnada y cuya nulidad se interesa.

  2. Por providencia de 25 de septiembre de 1985, la Sección Primera del Pleno acuerda admitir a trámite el presente recurso y, de conformidad con el art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dar traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Parlamento y al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, a fin de que puedan personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimen pertinentes.

    Asimismo acuerda tener por invocado el art. 161.2 de la Constitución, lo que, conforme a lo dispuesto en el art. 30 de la LOTC, produce la suspensión de la vigencia y aplicación del precepto impugnado desde la fecha de formalización del recurso.

  3. El Presidente del Parlamento de Cataluña y el Consejo Ejecutivo de la Generalidad se personan en el procedimiento y por sendos escritos de 21 y 30 de octubre de 1985 formulan las correspondientes alegaciones y solicitan la desestimación del presente recurso de inconstitucionalidad.

  4. Próximo a finalizar el plazo señalado en el art. 65.2 de la LOTC, la Sección, por providencia de 22 de enero de 1986, acuerda que se oiga a las partes de este recurso, a fin de que, en el plazo común de cinco días, expongan lo que estimen procedente acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión del precepto impugnado.

  5. El Abogado del Estado, en escrito del día 3 del presente mes, solicita el mantenimiento de la suspensión, alegando que los perjuicios que podrían sobrevenir de la aplicación de la disposición impugnada serían notorios y graves, al conferir beneficios estatales a quienes claramente se encuentran fuera de la proyección de la Ley estatal.

  6. En escrito de 7 de febrero último, el Presidente del Parlamento de Cataluña se ratifica totalmente en el contenido de su escrito de alegaciones y, dado que en el mismo sostenía la plena constitucionalidad del mencionado precepto, considera que no existen motivos para prorrogar la suspensión; en consecuencia, de conformidad con el art. 77 de la LOTC, entiende que debe levantarse la suspensión acordada.

  7. Finalmente, el Abogado de la Generalidad, en escrito del 10 del presente mes, manifiesta que, a su juicio, procede el levantamiento de la suspensión, por cuanto no puede derivarse perjuicio alguno para los intereses generales por el hecho de que las empresas familiares agrarias comprendidas en el ámbito sobre el que ejerce su competencia la Generalidad puedan gozar de los mismos beneficios que el Estado concede a otras empresas que no radiquen en el territorio de Cataluña, máxime teniendo en cuenta que la disposición en litigio ha de ser interpretada en el sentido de que las citadas empresas sólo podrán gozar de los mencionados beneficios siempre y cuando reúnan los requisitos y presupuestos que para cada caso se establezcan por Ley estatal en el legítimo ejercicio de las competencias que corresponden al Poder Central.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La suspensión automática de las disposiciones de las Comunidades Autónomas, prevista en el art. 64.2 de la LOTC, tiene carácter excepcional ya que no se compadece bien con la normal efectividad y vigencia de las mismas. Por ello, según reiterada doctrina de este Tribunal, procede su levantamiento, una vez transcurrido el plazo de cinco meses a que se refiere el art. 65.2 de la misma Ley, siempre que de él no se deriven graves perjuicios para el interés general, de imposible o difícil reparacion.

  2. En el presente caso la Ley impugnada tiene por finalidad favorecer la modernidad y desarrollo integral de las empresas familiares agrarias y en ella sólo se cuestiona la constitucionalidad del inciso final del apartado a) de la Disposición final tercera, según el cual será aplicable a dichas empresas cualquier beneficio estatal establecido en relación con las empresas familiares.

Teniendo en cuenta que este inciso es interpretado por la Generalidad en el sentido de que el otorgamiento de tales beneficios está supeditado al cumplimiento de los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes estatales, no cabe imaginar cuáles pueden ser los notorios y graves perjuicios, a los que el Abogado del Estado se refiere de forma genérica, que del levantamiento de la suspensión pueden derivarse. Y, al no aparecer razones que aconsejen su mantenimiento, impuestas por la defensa de intereses generales, procede, en consecuencia, el levantamiento de la suspensión.

Fallo:

Por todo lo expuesto, el Pleno del Tribunal acuerda, de conformidad con lo previsto en el art. 65.2 de la LOTC, el levantamiento de la suspensión de la vigencia y aplicación del inciso final del apartado a) de la Disposición final tercera de la Ley 8/1985, de 24 de mayo, del Parlamento de Cataluña.Comuníquese esta decisión a los Presidentes del Gobierno de la Nación, del Consejo Ejecutivo de la Generalidad y del Parlamento de Cataluña, y publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos ochenta y seis.

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