ATC 204/1986, 5 de Marzo de 1986

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1986:204A
Número de Recurso1226/1985

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don José María Granados Muñoz y doña Marta Gómez Valenzuela.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 31 de diciembre de 1985, don José Pedro Vila Rodríguez, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo constitucional en nombre y representación de don José María Granados Muñoz y doña Marta Gómez Valenzuela, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito núm. 5 de los de Zaragoza el 16 de mayo de 1985 y contra la pronunciada por la Audiencia Provincial de Zaragoza el día 5 de diciembre siguiente, confirmando en apelación la resolución anterior. Piden que, previa declaración de nulidad de las resoluciones recurridas, se reconozca el derecho de los solicitantes de amparo a la presunción de inocencia. Por otrosí solicitan que se acuerde la suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas, puesto que la misma habría de causar perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

  2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

    1. Doña María Planas Pascual formuló contra los solicitantes de amparo demanda de juicio de cognición reclamando una indemnización de 181.462 pesetas en concepto de daños y perjuicios, por los que se le había producido a consecuencia de los hechos ocurridos el día 7 de abril de 1984. En tal día la reclamante se encontraba paseando en el Parque de Primo de Rivera, de la ciudad de Zaragoza, por la calzada destinada a la circulación de bicicletas infantiles, y cayó al suelo produciéndose un esguince de tobillo al acercársele la bicicleta que conducía el hijo de los solicitantes de amparo, Lucas Granados Gómez.

      La bicicleta había sido alquilada en el puesto que en dicho parque público regenta doña Soledad Ibáñez Izquierdo, que también fue demandada. Alegaba la demandante que la rueda de la bicicleta se le introdujo entre las piernas y como consecuencia del golpe perdió el equilibrio sufriendo el esguince referido. Los solicitantes de amparo se opusieron a la demanda alegando que tanto el niño como su madre, que era quien le acompañaba, habían observado la diligencia debida; que doña María Planas cayó al suelo lentamente; que el freno de la bicicleta era de accionamiento duro, para un niño de la edad del que la manejaba. Se dejó constancia también de que los hechos tuvieron lugar en la zona especialmente acotada para el uso de bicicletas infantiles; de las dificultades de movimiento de la demandante; del hecho de haber sido alquilada la bicicleta en un establecimiento público debidamente autorizado y de las demás circunstancias atinentes al caso.

    2. El Juzgado de Distrito resolvió condenando a los solicitantes de amparo y a doña Soledad Ibáñez Izquierdo, titular del puesto de alquiler de bicicletas, a pagar solidariamente la cantidad reclamada en la demanda. Fundamentaba la condena, por una parte, en la estimación de que había existido imprudencia por parte del menor, así como la existencia de culpa derivada del art. 1.903 del Código Civil por parte de los padres.

    3. Contra dicha Sentencia interpusieron los solicitantes de amparo recurso de apelación, alegando en la vista del mismo la infracción del principio constitucional de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución. La Audiencia Provincial dictó Sentencia el 5 de diciembre de 1985, insistiendo en que había existido culpa por parte del menor, así como por parte de sus padres.

      Los fundamentos jurídicos de la demanda son que se ha vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia que garantiza el art. 24.2 de la Constitución. Tal principio no encuentra su ámbito de aplicación únicamente en el Derecho penal, sino que es de obligada observancia por todo orden jurisdiccional, como ha declarado este Tribunal, entre otras, en Sentencias de 1 de abril de 1982 y 8 de marzo de 1985. No ha existido en el procedimiento ninguna actividad probatoria, ni tan siquiera mínima, tendente a demostrar la culpabilidad, y sí, por el contrario, pruebas que abundan en la exoneración de la misma, por lo que las resoluciones judiciales han incurrido en infracción del principio constitucional de presunción de inocencia.

      Las resoluciones judiciales combatidas encuentran su apoyo en el último párrafo del art. 1.903 del Código Civil, que contiene una verdadera presunción de culpabilidad al decir que la responsabilidad de que trata dicho precepto cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. Tal disposición choca con la presunción constitucional de inocencia, pudiendo haber quedado incursa en inconstitucionalidad sobrevenida. Cuando se plantea una tensión entre un precepto de rango constitucional y otro perteneciente a la legalidad ordinaria, debe resolverse en favor del primero, que los Jueces y Tribunales deben aplicar prioritariamente. En consecuencia, para poder subsumir los hechos enjuiciados en el ámbito de esta norma, dada la preeminencia de los preceptos constitucionales, debieron los Tribunales sentenciadores aplicar el principio de presunción de inocencia. Al no hacerlo así, las Sentencias recurridas infringen el referido principio constitucional.

      En todo caso, aunque se estimase plenamente aplicable el citado art. 1.903 del Código Civil, lo cierto es que la presunción de culpa que contiene puede ser desvirtuada por la prueba en contrario. Así ha ocurrido en el presente caso; cuando Ileguen las actuaciones podrá comprobarse cómo ha quedado probado que en ningún momento ni por ninguno de los intervinientes ni testigos se ha observado el menor tipo de culpa o negligencia en la madre del menor, ni menos aún en el padre, que no se encontraba presente. En consecuencia, enervada la presunción de culpa, renace vigorosamente la presunción de inocencia que, sin embargo, no ha sido tenida en cuenta en las Sentencias recurridas en amparo.

  3. La Sección Cuarta, por providencia de 22 de enero, acordó poner de manifiesto la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad del 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. En el trámite de alegaciones la parte actora insiste, con brevedad, en los argumentos de su demanda y pide la admisión del recurso. En su escrito el Fiscal alega que aunque es cierto que este Tribunal ha extendido el derecho a la presunción de inocencia más allá del ámbito penal hasta abarcar a la apreciación de conductas de las que derive «un resultado sancionatorio o limitativo de derechos» (Sentencia del Tribunal Constitucional 36/1985, fundamento jurídico 3.°), también lo es que el supuesto de hecho que está en la base de este recurso no tiene nada que ver con nada de eso, pues se trata de una indemnización civil fundada en los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil; en este caso de responsabilidad no hay sanción ni limitación de derechos, sino un resarcimiento pecuniario nacido de una aplicación fundada de aquellos preceptos legales. El Fiscal aprecia que concurre la causa del 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal y pide la inadmisión de la demanda de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional].

El único motivo en que se funda el recurso de amparo es la vulneración de la presunción de inocencia que los recurrentes entienden también aplicable al ámbito civil. Bastaría con hacer mérito del tercer resultando de la Sentencia del Juzgado de Distrito de 16 de mayo de 1985, para excluir toda posible aplicabilidad de la presunción de inocencia. En efecto, según consta en el citado resultando, se recibió el juicio a prueba, practicándose todas las que propusieron las partes en el proceso. Habiendo existido una abundante actividad probatoria debería quedar ya excluida, de plano, la posibilidad de invocación del principio de presunción de inocencia. Pero es que, además, no parece aplicable tal principio respecto de la institución de la responsabilidad civil. En este terreno la posibilidad de la responsabilidad sin culpa, responsabilidad por riesgo o responsabilidad objetiva debe llevar a considerar inaplicable el principio de presunción de inocencia. La inversión de la carga de la prueba que establece el art. 1.903 in fine del Código Civil no es, en modo alguno, inconstitucional.

Simplemente establece la carga de probar haber actuado con diligencia a aquéllos que producen un daño en el patrimonio de otra persona a través de otros sujetos de quienes deben responder. Hay que hacer constar, finalmente, que la responsabilidad civil de los solicitantes de amparo no ofrece duda alguna en el presente caso, por lo que su pretensión constitucional carece de tal dimensión y no puede ser admitida.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso, sin que proceda, en consecuencia, resolver acerca de la suspensión solicitada.Madrid, a cinco de marzo de mil novecientos ochenta y seis.

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