ATC 619/1986, 16 de Julio de 1986

Fecha de Resolución16 de Julio de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1986:619A
Número de Recurso172/1986

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Indefensión: imputable al recurrente. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: principio acusatorio. Compañías de Seguros: indemnización. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por el «Banco Vitalicio de España, Sociedad Anónima»

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 17 de febrero del año en curso quedó registrado en este Tribunal un escrito mediante el cual doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia, Procuradora de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre de su poderdante «Banco Vitalicio de España, Sociedad Anónima», contra las Sentencias de 25 de enero de 1985 y 21 de enero de 1986 dictadas, respectivamente, por el Juzgado de Distrito de Cuenca y por el Juzgado de Instrucción de la misma ciudad.

  2. Los hechos que se exponen en la demanda de amparo, y que resultan relevantes para el presente proceso, son, en síntesis, los siguientes:

    1. Ante el Juzgado de Distrito de Cuenca se siguió juicio de faltas 317/1984, que fue decidido por Sentencia de 25 de enero de 1985 en la que se condenó a don Arturo Lucas Martinez, como autor de una falta de imprudencia simple, y entre otros pronunciamientos, a indemnizar, se dice en la demanda, «a los hijos de la fallecida Emilia Marco Marco, por mitad, en la cantidad de 3.000.000 de pesetas», siendo aquélla esposa del condenado. En el procedimiento así resuelto no fue parte la entidad hoy recurrente, «Banco Vitalicio de España, Sociedad Anónima».

    2. Se indica en la demanda que contra la anterior resolución recurrió en apelación la recurrente actual «por cuanto la citada Sentencia establecía que de las indemnizaciones respondería solidaria y directamente, sin establecer limitación alguna, es decir, sin que la condena se limitara a los conceptos y los límites cuantitativos establecidos en el Seguro Obligatorio de Automóviles». Tramitado el recurso en el que, se observa, la representación del «Banco Vitalicio, Sociedad Anónima» invocó «las infracciones del principio acusatorio y de audiencia y defensa» recayó Sentencia confirmatoria de la de instancia el día 21 de enero de 1986. En esta resolución como en la por ella confirmada se concedió, se dice, una indemnización mayor a los hijos de la fallecida que la solicitada por el ministerio Fiscal, única petición de condena ésta, que se cifró en 1.000.000 de pesetas. De otra parte se añade la Sentencia dictada en segunda instancia rechazó otro de los motivos del recurso, considerando que la esposa del acusado no se hallaba excluida de la Póliza de Seguro Voluntario y ello en contradicción de las condiciones generales de dicha Póliza, acomodadas al texto uniforme aprobado por Orden Ministerial de 31 de agosto de 1977, en concordancia con la vigente Ley de Contratos de Seguro (de todo lo cual derivaría la exclusión de la cobertura de la Póliza de Seguro Voluntario del cónyuge del asegurado y del conductor, «no dando por tanto ningún valor dice ahora el demandante a las estipulaciones establecidas en el contrato del Seguro»).

  3. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo puede resumirse como sigue:

    1. A decir del actor, las resoluciones que impugna «infringen el art. 24 de la vigente Constitución y, en concreto, su párrafo primero, por cuanto la condena del Banco Vitalicio de España sin haber sido parte es contraria al principio de audiencia y defensa y produce indefensión».

    2. Del mismo modo se añade se ha desconocido el derecho fundamental a ser informado de la acusación formulada («y genéricamente el principio acusatorio») por cuanto se concedió una indemnización superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora frente a don Arturo Lucas Martínez, en cuanto a los hijos de la fallecida.

    3. Lo anterior se acompaña de diferentes citas jurisprudenciales. Así, en cuanto a la indefensión denunciada, se invoca la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1979 relativa según se señala a las exigencias del principio acusatorio y de la previa audiencia en el procedimiento penal. Se citan, asimismo, las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1983, 20 de febrero de 1984 y 13 de junio de 1984, en las que se habría declarado que las entidades aseguradoras no pueden ser condenadas directamente, por encima de los límites del Seguro Obligatorio, si previamente no son llamadas a juicio y declaradas responsables civiles directas,con arreglo al art. 605 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Esta doctrina, de otra parte, habría sido «sancionada con carácter de principio constitucional» en la Sentencia de 8 de febrero de 1982 del Tribunal Constitucional, relativa al derecho de defensa contradictoria como derecho integrado en el reconocido en el art. 24 de la misma norma fundamental.

    4. Por lo demás, se invoca la doctrina del Tribunal Supremo que, interpretando los arts. 650, 651, 658, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concluiría en que la cuantía de las indemnizaciones dispuestas en favor del lesionado no habría de sobrepasar «lo solicitado en tal extremo por la acusación pública y particular del interesado» (se citan, así, las Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1975, 24 de septiembre de 1979, 26 de febrero de 1981 y 29 de septiembre de 1980). En aplicación de esta doctrina se observa el Juzgado de Distrito de Cuenca no debió conceder 3.000.000 de pesetas de indemnización a los herederos de la fallecida, cuando el Ministerio Fiscal pidió sólo 1.000.000 de pesetas. No valdría al efecto lo argumentado en la Sentencia dictada en apelación en orden a cómo tal solicitud del Ministerio Fiscal lo fue para cada hijo, pues al margen de que la redacción literal es aqui inequívoca , los hijos de la víctima son sólo dos. Sería, pues, indudable que el Ministerio Fiscal solicitó 1.000.000 de pesetas por ser tal cantidad el límite del Seguro Obligatorio. Esta interpretación, por otro lado, habría sido elevada a «principio de carácter constitucional», por las Sentencias de este Tribunal Constitucional 54/1985, de 1 de abril y de 4 de octubre de 1985.

    5. Por último, estos mismos principios se dice tendrían también perfecta aplicación en cuanto a la otra queja que motiva el presente recurso, esto es, la de haber sido condenada la entidad Banco Vitalicio de España «con manifiesta infracción de las cláusulas establecidas en el contrato de Seguro Voluntario de Automóviles, que establece la exclusión del cónyuge del asegurado o conductor de la cobertura de dicho contrato». Al respecto, se citan las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1984 y de 28 de enero de 1985, de acuerdo con las cuales «la solidaridad y, en consecuencia, el carácter directo de la responsabilidad del asegurador tienen su fundamento y su límite en el contrato mismo».

    La petición formulada es la de que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas, disponiéndose la retroacción de las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior «a dictar la mencionada Sentencia, para que se dicte otra en la que se respeten los vulnerados derechos constitucionales».

    En el suplico, tras reiterar esta petición, se solicita se disponga «la suspensión del procedimiento de ejecución de Sentencia».

  4. Por providencia de la Sección Segunda del pasado 9 de abril, se puso de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:

    1. La del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), ambos de la LOTC, por falta de invocación previa en la vía judicial precedente de los derechos constitucionales que ahora se dicen violados.

    2. La del art. 50.2 b) de la LOTC, por falta manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

    Dentro del plazo concedido por la mencionada providencia ha sostenido la representación del recurrente que no se da ninguna de las dos causas de inadmisión señaladas; no se da la primera, no sólo porque no puede supeditarse el recurso de amparo al cumplimiento de ese requisito por quien no estuvo en condiciones de hacerlo, sino, sobre todo, porque, además, el apelante frente a la Sentencia dictada por el Juez de Distrito de Cuenca el 25 de enero de 1985 invocó, aunque de modo implícito, los derechos fundamentales en los que la demanda se apoya. Tampoco se da la segunda de las causas de inadmisión afirma porque, según se expone en la demanda, se ha violado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, condenado sin ser parte y se ha violado igualmente el «principio acusatorio» por habérsele impuesto una condena que excede de lo pedido por las partes.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, sostiene que se da la primera de las causas de inadmisión puesto que la vulneración de los derechos fundamentales, de existir, debió producirse en la Sentencia dictada en Primera Instancia, por lo que tales derechos debieron ser invocados en la apelación seguida frente a ésta. Entiende el Ministerio Fiscal, por el contrario, que no se da la segunda de las causas de inadmisión señaladas, puesto que, efectivamente, en las Sentencias, cuyas fotocopias se adjuntan, no aparece que el recurrente haya sido oído o tenido como parte en el procedimiento y es condenado al pago de una indemnización de mayor cuantía que la pedida por la parte acusadora.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Aunque la demanda de amparo se fundamenta, en parte, en el alegato de que no ha sido conforme a Derecho la interpretación que en las Sentencias impugnadas se hace de la cláusula del contrato de seguro suscrito por la entidad recurrente con don Arturo Lucas Martínez, es claro que tal alegato, en cuyo análisis no podemos entrar, no suscita cuestión alguna que corresponda a nuestra jurisdicción, a la que toca la salvaguardia de los derechos fundamentales, pero no, en modo alguno, corregir los errores jurídicos que, en lo que no afecte a estos derechos, se produzcan en todos los Juzgados y Tribunales españoles. Las razones, por tanto, que pudieran servir de apoyo a una demanda constitucional de amparo son las que se aducen para sostener la supuesta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, esto es, la de haber sido la recurrente condenada sin haber sido oída en juicio y la de haber sido condenada en segunda instancia al pago de una cantidad mayor que la que fue pedida por el Ministerio Fiscal. Es así, respecto de estas razones, sobre las que habremos de pronunciarnos al resolver sobre la admisión o inadmisión a trámite de la demanda y en relación con ellas con las que habremos de analizar, en consecuencia, la existencia o inexistencia de las causas de inadmisión señaladas en nuestra providencia.

  2. La primera de las causas de inadmisión que señalábamos en nuestra providencia era la de no haberse invocado en la vía judicial previa el derecho fundamental que ahora se dice vulnerado, esto es, el consagrado en el art. 24.1 de la C.E. En sus alegaciones en este trámite aduce el recurrente que no se da tal causa de inadmisión porque ese derecho fundamental fue ya invocado, aunque de modo implícito, por el señor Lucas Martínez, al recurrir en apelación frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito. Es claro que tal argumento es de nulo valor puesto que el requisito procesal al que se refiere la mencionada causa de inadmisión debió ser cumplido por quien recurre ante nosotros y no por otra persona, fueran cuales fueren los vínculos existentes entre ella y la entidad recurrente. Añade, sin embargo, esta última, otra razón que sí debe ser tomada en consideración, la de que no puede exigirse el cumplimiento de tal requisito a quien por no haber sido parte en la vía judicial, no pudo hacer en ella invocación alguna. Como es claro, la fuerza de este argumento depende de la solidez de la premisa en la que se apoya, de manera que el argumento decae si esta premisa resulta ser inexacta. Como la premisa en cuestión es la de que la recurrente no fue parte en el proceso previo, esto es, la de que fue condenada sin haber sido oída, el análisis de esta causa de inadmisibilidad nos lleva directamente a la segunda de las planteadas en nuestra providencia.

  3. La presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se habría producido, como antes se dice, por haber sido condenada la recurrente sin haber sido oída y haber sido condenada, además, a una cantidad que excede de la pedida por el Ministerio Fiscal.

El derecho a la tutela judicial efectiva comporta el de ser emplazado en todo proceso judicial que tenga por objeto cuestiones que afectan a los derechos y obligaciones propios. En lo que toca a las compañías aseguradoras del ramo del automóvil, este derecho fue reconocido ya dentro de sus justos términos, en nuestra Sentencia número 48/1984. No hay, sin embargo, violación alguna de tal derecho cuando la compañía aseguradora, pudiendo hacerlo, no comparece en el proceso ni hace en él manifestación alguna en defensa de su derecho y esto es precisamente lo ocurrido en el presente caso, pues en el considerando tercero de la Sentencia de 25 de enero de 1985 del Juzgado de Distrito de Cuenca, se afirma expresamente que la compañía hoy recurrente no hizo alegación alguna pese a habérsele ofrecido la ocasión de hacerlo. No hay, desde este punto de vista, indicio alguno de la supuesta infracción del derecho fundamental que, como es claro, de existir, no quedaría sanada limitando el contenido de nuestra decisión, como en la demanda de amparo se pide, a una simple retroacción de las actuaciones al momento anterior al de Sentencia, sino con la anulación de todo lo actuado desde el momento en que, habiendo debido ser emplazada la recurrente, no lo fue, para que se llevase a cabo tal emplazamiento.

En lo que toca a la segunda de las razones por las que se sostiene la intracción del derecho a la tutela judicial efectiva, esto es, a la supuesta infracción del llamado «principio acusatorio», es obvio que no hay tampoco indicio alguno que permita albergar dudas sobre la inexistencia de tal violación. Se dice, en efecto, que la indemnización señalada por el Juez excede de la pedida por el Ministerio Fiscal, pero se silencia que la petición de indemnización que el condenado hizo en favor de sus hijos, aunque con cargo a otra compañía aseguradora, fue de 5.000.000 de pesetas, muy superior, por tanto a la establecida por el Juez, de tal manera que éste, que por lo demás goza según la Ley de una amplia libertad para determinar el quantum de las indemnizaciones, no sobrepasó tampoco los límites de las pedidas, limites que son independientes de cuál haya de ser la entidad aseguradora que debe hacer frente al pago de tales indemnizaciones.

Es evidente, en razón de todo lo dicho, que la demanda carece absolutamente de contenido constitucional que justifique una decisión de este Tribunal en forma de Sentencia y es evidente también, que, puesto que la entidad recurrente pudo comparecer y alegar en el proceso judicial previo, no habiendo invocado en él la vulneración del derecho fundamental que sostiene en su demanda, ésta adolece, igualmente, del defecto a que se refería la primera de las causas de inadmisión señaladas en nuestra providencia. Evidente parece también la temeridad con la que la compañía mercantil ha actuado en el presente recurso de amparo en el que, de una parte, ha mantenido una penosa ambigüedad en lo que toca al recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia del Juzgado de Distrito y, de otra, ha basado su demanda en hechos que están expresamente desmentidos por informaciones contenidas en las propias Sentencias impugnadas. Es necesario, pues, reprochar esta temeridad en los términos para los que nos faculta el art. 95 de nuestra Ley Orgánica.

Fallo:

En razón de lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión de la presente demanda de amparo con imposición a la recurrente de las costas y una sanción pecuniaria de 25.000 pesetas. Tal decisión hace innecesario el pronunciamiento sobre la suspensión solicitada.Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y seis.

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