ATC 805/1987, 24 de Junio de 1987

Fecha de Resolución24 de Junio de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1987:805A
Número de Recurso515/1987

Extracto:

Inadmisión. Indefensión: atribuida a Letrado designado por el recurrente. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Federico José Olivares Santiago, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Juan Artiola Cots, por medio de escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 15 de abril de 1987, interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de septiembre de 1983, dictada en la causa penal incoada como sumario núm. 187 del año 1982 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de la misma ciudad, y contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1987, resolutoria de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el promovente del amparo.

  2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

    1. El promovente del amparo, procesado en el sumario núm. 187/1982 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Barcelona, «recusó» a su Letrado después de haber formulado el escrito de conclusiones provisionales, designando a otro nuevo para su defensa. Sin embargo, al no estar este Colegiado, a requerimiento de la Sala se ve en la necesidad de nombrar otro Letrado, que dos días antes del día señalado para la celebración del juicio oral no acepta la defensa.

    2. El mismo día del juicio, 15 de septiembre de 1983, ante la ausencia de defensor, se «solicita» del recurrente «que encuentre como sea un Abogado defensor». Este es hallado «de forma casual en los mismos pasillos de la Audiencia, solicitándole in situ asuma la defensa».

    3. Celebrado el juicio en la indicada fecha con la intervención del Letrado designado el mismo día, se dictó Sentencia condenatoria por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona el 19 de septiembre de 1983.

    4. Contra dicha Sentencia interpuso el promovente del amparo recurso de casación por infracción de Ley concretada, entre otros motivos en la vulneración del art. 24.1 C.E. Admitido y sustanciado el indicado recurso, fue resuelto por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1987, que confirmó la Sentencia recurrida.

  3. La demanda de amparo se fundamenta en la vulneración del art. 24 C.E. al haberse producido indefensión y no haber obtenido la tutela judicial efectiva del Tribunal en el ejercicio de su derecho.

  4. Se interesa la nulidad de la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona y, en consecuencia, la nulidad también de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fechas 19 de septiembre de 1983 y 16 de marzo de 1987, respectivamente, reconociendo expresamente el derecho del recurrente a que pueda designar Letrado antes del juicio oral previo requerimiento con el plazo suficiente y según las normas procesales, con la consiguiente retroacción de las actuaciones al momento procesal procedente.

    Por medio de otrosí interesa la suspensión de la ejecución de la Sentencia cuya anulación se pretende, ya que en caso contrario quedaría frustrada la finalidad del amparo.

  5. Por providencia de 6 de mayo de 1987, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal, a tenor de lo previsto en el art. 50 de la LOTC, un plazo común de diez días para que dentro del mismo expusieran lo que considerasen pertinente respecto de la posible presencia del motivo de inadmisión recogido en el art. 50.2 b) de la misma Ley, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

    El Ministerio Fiscal expone, en escrito de 25 de mayo de 1987, que se da la causa de inadmisión señalada, ya que el recurrente se limita a reiterar una de las quejas articuladas en su previo recurso de casación, a la que el Tribunal Supremo da fundada y razonada respuesta, sin que se acredite que se formulara en su momento la necesaria protesta respecto a la intervención del Abogado designado el día del juicio; por lo que lo sucedido fue exclusivamente imputable al ahora solicitante del amparo y no al órgano judicial. Por lo que interesa la inadmisión de la demanda.

    / El recurrente, por su parte, se reitera en los argumentos expuestos en su escrito de demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Aunque en el escrito presentado se alude a la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y a la producción de indefensión, con lesión del art. 24.2 C.E., en realidad es ésta, únicamente, en la que se centra la argumentación fundamentadora de la pretensión de amparo. Esto es, según se dice, se ha vulnerado el derecho de defensa que las propias normas procesales establecen porque ante la renuncia del Abogado designado por el recurrente dos días antes del juicio, debió la Sala suspender éste y requerirle para que designara otro Letrado y no impedir dicho derecho mediante la solicitud de que le hallara en el mismo día, sin tiempo material para preparar la defensa en las mismas condiciones de igualdad que las restantes partes procesales. A tal efecto rechaza los argumentos de la Sentencia del Tribunal Supremo y cita en apoyo de su tesis los arts. 441 y 448, núm. 4, de la LOPJ y la Sentencia de este Tribunal de 10 de mayo de 1985 (R.A. 353/84).

  2. A este respecto, aunque no se exponen en la demanda los términos exactos en que se produjo esa llamada «solicitud» de nombramiento de Letrado que asumiera la defensa del acusado en el acto del juicio oral, es lo cierto que, incluso, para poder plantear algún tipo de consecuencia en relación con el derecho que a tal efecto reconoce el art. 24.2 C.E., por la falta de tiempo para la oportuna preparación, hubiera sido necesario que tal circunstancia se pusiera de manifiesto anta la Sala, como indica la propia Sentencia del Tribunal Supremo resolutoria del recurso de casación. En otro caso resulta difícil anudar de forma inmediata o directa a una acción u omisión del órgano judicial, la vulneración del derecho fundamental, según exige el art. 44.1 b) de la LOTC. Como pone de relieve la Sentencia dictada en casación, durante toda la tramitación de la causa el acusado está asistido de Letrado en las distintas fases del sumario y plenario, con su intervención en los momentos procesales en que su presencia es legalmente exigida (arts. 118, 384, 652, 732 y 736 de la L.E.Cr.). No se trata de Letrados nombrados por el turno de oficio, sino de libre designación, produciéndose diversas incidencias en sus relaciones con el cliente, ajenas por completo a los Tribunales que conocen de la causa. Primero, la llamada «recusación» por parte del cliente «por notable incompatibilidad en el ejercicio de la defensa», luego la circunstancia de que el Letrado nuevamente nombrado no se hallaba colegiado, y, finalmente, la no aceptación del tercero que se designa. Si, por fin, el que asume la defensa en el mismo día del juicio oral entendía que no estaba en condiciones de ejercerla adecuadamente, debió invocar tal causa como determinante de la suspensión de la apertura de las sesiones del juicio, permitiendo de esta forma que el Tribunal ejerciera la facultad reconocida en el art. 745 de la L.E.Cr. o que, previa protesta constatada en acta, razonase que se daba alguno de los supuestos del art. 746, al que se remite el art. 801 de la L. E. Cr.

    Si intervino en el juicio oral Letrado de libre designación del acusado que no pide su suspensión, sólo procedente por los motivos tasados contenidos en los indicados preceptos y que, además, según ellos mismos, debe ser evitada con el mayor celo cuando resulte inmotivada, es imposible reprochar que el Tribunal no adoptase una resolución en tal sentido por una causa que habrían de suponer, entendiendo que a.él le corresponde velar por la defensa del acusado por encima y con independencia de la actuación del Letrado que la tiene específicamente encomendada, corrigiendo, incluso, sus posibles deficiencias. Si, efectivamente, el Letrado que aceptó la defensa del acusado, por la inmediatez de la celebración del juicio oral, no podía desempeñar adecuadamente su defensa, y a pesar de ello no adujo tal circunstancia como motivo de la suspensión, podría sostenerse una incorrecta actuación procesal por su parte o un incumplimiento de sus deberes profesionales, pero es sabido que, según doctrina del Tribunal Constitucional (STC 94/1983; ATC 29 de octubre de 1986, R.A. 615/86; ATC 6 de julio de 1983, R.A. 305/83), no puede someterse a esta Jurisdicción si tal intervención fue o no ajustada a Derecho y, a lo sumo, podría encontrarse el nexo preciso con una actuación del órgano jurisdiccional en el caso de que la designación de dicho Letrado hubiera sido efectuada por el turno de oficio.

    Nada representa a los efectos del tema suscitado la cita que hace la demanda de la STC 63/1985, de 10 de mayo, R.A. 353/84, referida a un supuesto en que, solicitado el nombramiento de Procurador y de Letrado por el turno de oficio, no se recibió respuesta alguna del órgano judicial.

  3. Por otra parte, aun suponiendo que el requerimiento para nombrar Letrado hubiera sido en términos perentorios de realizarlo en el mismo día, precisamente si el propio interesado lo hubiera desatendido o simplemente hubiera manifestado la imposibilidad de realizarlo señalando la inconveniencia para su defensa, entonces la consecuencia previsible si hubiera sido la suspensión del juicio para que se proveyera a la asistencia letrada legalmente exigida, sin cuya presencia no hubiera podido celebrarse.

    Según lo expuesto, no resulta de los términos de la demanda y de los documentos que se aportan, que se haya producido la vulneración que se alega de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa: por lo que procede apreciar la presencia del motivo de inadmisibilidad previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, consistente en carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia por parte de este Tribunal: sin que, en consecuencia, sea necesario pronunciarse sobre la suspensión solicitada.

    Fallo:

    Por todo lo cual, la Sección acuerda la inadmisión del recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y siete.

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