ATC 240/1988, 29 de Febrero de 1988

Fecha de Resolución29 de Febrero de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1988:240A
Número de Recurso878/1987

Extracto:

Inadmisión. Asociaciones: denominación. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: desestimación de querella criminal. Prueba: su denegación no constituye violación de derecho fundamental. Dilación indebida en el procedimiento: criterios de su ponderación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el pasado 20 de junio, que tuvo entrada en este Tribunal el 24 del mismo mes, don Francisco Abajo Abril, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo en nombre de Cruz Roja Española contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona, con fecha 2 de julio de 1986, que acordó el sobreseimiento libre y el archivo de las actuaciones incoadas por la posible existencia de los delitos de asociación ilícita, uso indebido de nombre y símbolos y estafa, supuestamente cometidos por don Rafael Barbera Donat, Presidente de la Asociación de Amigos de la Cruz Roja Española. Contra el citado Auto se interpuso recurso de reforma, desestimado por Auto de 24 de julio de 1986, y subsidiario de apelación, también desestimado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona el 11 de abril de 1987. Finalmente, la Audiencia denegó la admisión a trámite del recurso de súplica, el 27 de mayo de 1987, por lo que el Juzgado de Instruccion archivo definitivamente las actuaciones. 2. Los hechos de los que trae origen la presente demanda de amparo, sucintamente expuestos, son los siguientes: a) El 11 de abril de 1984, la entidad demandante de amparo interpuso querella contra don Rafael Barbera Donat, Presidente de la Asociación de Amigos de la Cruz Roja Española, fundada en los presuntos delitos de asociación ilícita, uso indebido de nombres e insignias y estafa. A juicio de la querellante, esta Asociación perseguía fines tipificados como delito al dedicarse a concertar contratos publicitarios para un boletín informativo, induciendo a creer a los ciudadanos que la Asociación mencionada actuaba en colaboración con Cruz Roja Española y destinaba el dinero conseguido con los anuncios a financiar las actividades de esa organización benéfico-social. La querellante considera esta actividad como constitutiva de un delito de estafa, al obtener cantidades recaudadas por publicidad mediante engaño, y aprecia también un delito medio, consistente en el uso indebido del nombre («Amigos de» supone una reciprocidad) y de las insignias y emblemas de Cruz Roja en el aludido boletín informativo y en los recibos para los suscriptores de publicidad. Sin embargo, el Juzgado de Instrucción núm. 13 de los de Barcelona decretó el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones el 2 de julio de 1986, no encontrando que los hechos descritos fueran constitutivos del delito, pues la Asociación de Amigos constaba como debidamente inscrita en el Registro del Ministerio del Interior; los símbolos no coincidían exactamente, «amén de que una cruz roja no es de uso exclusivo», y, por último, no se apreciaba el engaño exigible para la existencia de estafa. La Juez de Instrucción funda, además, su decisión en el «convencimiento de que la cuestión planteada obedece más bien a las desavenencias o falta de acuerdo entre las partes, y siendo la vía civil el cauce adecuado para dirimirlo, procede resolver en el sentido indicado». b) Interpuesto recurso de reforma por la querellante, la Juez acordó no reformar el Auto anterior por considerar que los alegatos expuestos por la querellante «no desvirtúan los motivos que se tuvieron en cuenta para decretarlo» (Auto de 24 de julio de 1986). c) La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona (Auto de 11 de abril de 1986) desestimó el recurso subsidiario de apelación de acuerdo con la siguiente motivación: no se desprende ni siquiera indiciariamente que la Asociación de Amigos merezca el calificativo de asociación ilícita, según la tipificación del art. 173 del Código Penal, pues no solo esta legalmente inscrita, sino que además no incurre en ninguno de los supuestos de hecho que este tipo penal prevé, no debiendo confundirse este delito con la ocasional comisión de una conducta penalmente sancionada por una asociación no constituida para delinquir; respecto del uso indebido del nombre, se insiste en que la denominación de ambas asociaciones no coincide plenamente ni es tampoco coincidente el símbolo, una cruz roja sin mayores aditamentos; por último, no encuentra tampoco la Audiencia «engaño bastante» para configurar, «ni siquiera indiciariamente», un delito de estafa de los previstos en el art. 528 del Código Penal.

    d) Finalmente, por providencia de 27 de mayo de 1987, la Audiencia consideró improcedente el recurso de súplica interpuesto por la querellante.

  2. La entidad recurrente pide que se otorgue el amparo y, consecuentemente: a) se declare la nulidad del Auto del Juzgado de Instrucción núm. 13 de los de Barcelona por el que se decretó el sobreseimiento y archivo de las diligencias seguidas por querella y de todas las demás resoluciones judiciales denegatorias de los recursos formulados; b) se retrotraigan las actuaciones al momento en que se dictó el Auto de sobreseimiento; c) se reconozca su derecho a practicar todas las pruebas que fueron solicitadas, y d) se satisfaga su derecho a obtener una resolución motivada en Derecho. Por otrosí, se solicita que se acuerde el recibimiento a prueba, según lo previsto por el art. 89.1 LOTC, por considerarlo «de capital importancia a los efectos del acreditamiento de la perturbación» que, a su juicio, se causa a Cruz Roja Española. Los fundamentos principales de estas pretensiones se encuentran en las siguientes alegaciones: A) Una presunta vulneración del art. 24.1 de la Constitución, derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, en cuanto a la insuficiente motivación de las resoluciones judiciales impugnadas. La recurrente cita distintas Sentencias de este Tribunal en que se recoge esa doctrina, y afirma que no ha obtenido de los Tribunales una respuesta suficientemente fundada en Derecho: a) En cuanto al delito de asociación ilícita: porque no acepta el razonamiento, que califica de tautológico, del Juzgado, ya que la legalidad o no de una asociación no depende de su inscripción, dado que el Ministerio no está habilitado para ejercer un control prevenido sobre las asociaciones que se inscriben; porque no se tienen en cuenta los razonamientos alegados sobre la ilicitud de las actividades de la Asociación querellada; por último, porque se pretende ignorar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el de Derechos Económicos Sociales y Culturales, ambos de 1966, que en sus arts. 22 y 8, respectivamente, prescriben que el derecho de asociación esté sujeto, entre otras causas, a las restricciones que imponga la protección de los derechos y libertades ajenos. b) Respecto del delito de uso indebido de nombre e insignias, porque el escueto razonamiento del Juzgado no responde, a su parecer, a motivación alguna y desconoce los convenios internacionales y el Derecho interno, especialmente recogido en el Decreto de 27 de marzo de 1978, que atribuyen los signos distintivos, emblemas y uniformes de esta organización exclusivamente a ella, prohibiendo su empleo para fines comerciales, al tiempo que reconocen que el uso indebido de tales distintivos debe ser perseguido con arreglo a las leyes penales. c) Por lo que atañe al de delito de estafa, se recuerda el voto particular a la Sentencia de este Tribunal de 19 de julio de 1985, en el que se afirma que quien ejercita por querella la acción penal tiene derecho a que se inicie una investigación para esclarecer los hechos, y si se estima que no constituyen delitos, se establezca motivadamente la razon de tal desestimación. A juicio de la recurrente, no cumple con esta exigencia la afirmación de que «ni tan siquiera indiciariamente» se aprecia engaño, que hacen el Juzgado y la Audiencia.

    1. Una posible violación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 de la Constitución), porque se deniegan al querellante, en las diligencias previas, sucesivas pruebas (documental, testimonial, etc.) pedidas en distintos escritos que considera relevantes para poder demostrar el carácter delictivo de las actividades de la Asociación de Amigos, sin que se fundamente o explique tal denegación.

    2. Una lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 de la Constitución), porque desde la presentación de la querella hasta la última resolución judicial transcurren dos años y tres meses, y porque aprecia obstruccionismo y pasividad en la actuación de la Juez instructora, lo que fue puesto de manifiesto por la querellante en distintos escritos dirigidos a la Audiencia Territorial. D) Como consecuencia de todas estas dilaciones y presuntas anomalías, la D) Como consecuencia de todas estas dilaciones y presuntas anomalías, la recurrente considera que se produce indefensión (art. 24.1 ).

  3. Por providencia de 15 de julio de 1987, la Sección Tercera acordó requerir a la Audiencia Provincial de Barcelona y al Juzgado de Instrucción núm. 13 de dicha capital para que remitieran las actuaciones o testimonio de las mismas, con carácter previo a decidir sobre la admisión del presente recurso y de conformidad con lo prevenido en el art. 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. 5. Mediante providencia de 13 de octubre de 1987 de la mencionada Sección, se tuvieron por recibidas las actuaciones remitidas y se concedió un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la posible falta de contenido constitucional de la demanda de amparo, prevista con motivo de inadmisión en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

  4. El Ministerio Fiscal presentó, el 22 de octubre de 1987, escrito de alegaciones, en el que se interesa la inadmisión de la demanda de amparo, por concurrir el motivo advertido en la providencia anterior. Alega el Fiscal, entre otros fundamentos: que la Constitución no supone un desapoderamiento de la potestad que ostentan Jueces y Tribunales para examinar de forma motivada la pertinencia de las pruebas propuestas; que el concepto de dilaciones indebidas debe ponerse en conexión con el volumen de asuntos pendientes ante la Justicia y que no toda violación de plazos procesales deviene en una lesión de los derechos constitucionalizados en el art. 24; que el archivo anticipado de actuaciones penales en fase instructora no constituye por sí mismo una anticipado de actuaciones penales en fase instructora no constituye por sí mismo una violación de derechos fundamentales; que la concisión en la motivación no puede equipararse en modo alguno a su inexistencia, y ese razonamiento sucinto se encuentra presente en el Auto de archivo; motivación que asume y aun completa la propia Audiencia; que en ambas resoluciones judiciales se sugiere una vía no penal (civil o contencioso-administrativa) para dirimir las desaveniencias entre las partes o el valor de la inscripción en el Ministerio del Interior; decisión que el Ministerio Fiscal estima correcta y se extiende en razonar; que la omisión en el Auto de la Sala que denegó el recurso de apelación no impidió que la recurrente interpusiera un improcedente recurso de súplica que podría hacer extemporánea la acción según el art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

  5. Por su parte, la promotora de la queja constitucional presentó escrito de alegaciones en el Juzgado de Instrucción núm. 27, en funciones de guardia el 30 de alegaciones en el Juzgado de Instrucción núm. 27, en funciones de guardia el 30 de octubre de 1987, por el que se pide la admisión a trámite del amparo. La defensa del recurrente se extiende en consideraciones sobre el sentido y el alcance del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica y del art. 24 de la Constitución, para precisar que «el recurso planteado tiene como contenido esencial la invocación del derecho a obtener la tutela efectiva de los Tribunales del art. 24 de la Constitución, mediante una resolución motivada y fundada en Derecho, obtenida con el respeto de las garantías procesales del párrafo segundo de este mismo artículo, concretados en este caso en el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, y en el derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas; todo ello para evitar la indefensión de esta parte». se insiste, asimismo, en las alegaciones ya formuladas en la demanda de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La entidad demandante ha interpuesto un último recurso de muy discutible procedencia en la vía judicial previa (la súplica contra el Auto de la Audiencia Provincial que desestima la apelación) y, como advierte el Ministerio Fiscal, podría considerarse prorrogado artificialmente el plazo para la interposición del presente recurso de amparo. No obstante, no es preciso pronunciarse sobre esta cuestión, donde además no cabe apreciar interés alguno de la entidad solicitante de amparo en dilatar en su propio perjuicio un proceso ya de por sí muy largo, porque la demanda carece de contenido constitucional y procede inadmitir el recurso de amparo a trámite por esta causa, de acuerdo con lo previsto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

  2. A la luz de lo practicado en las actuaciones, no se deduce que haya habido violación alguna de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución, sino, antes bien, el fruto lógico de la discutible opción procesal seguida por la defensa de la recurrente. En efecto, lo que en realidad esconde esta controversia es una legítima discrepancia sobre la corección o incorrección de la inscripción por el Ministerio del Interior (Dirección General de Política Interior), en el Registro Nacional de Asociaciones, de una Entidad llamada «Asociación de Amigos de cruz Roja Española», por resolución de 27 de abril de 1983. Cabe dudar, en efecto, sobre la oportunidad de esta decisión administrativa, ya que el art. 3.2, primero, de la vigente Ley 191/1964, de Asociaciones, de 24 de diciembre, establece que la denominación no podrá ser idéntica a la de otras Asociaciones ya registradas «ni tan semejante que pueda inducir a confusiones»; circunstancia que parece producirse en esta controversia, porque de las declaraciones de prensa, facturas de recibos de suscripciones y otra documentación presentada en el proceso penal, parece desprenderse que muchos colaboradores de la «Asociación de Amigos de...» creen colaborar en realidad con la propia «Cruz Roja», perjudicándose a esta entidad considerablemente. Entre otras razones, porque la relación de amistad presupone una reciprocidad entre los amigos que en este caso parece no existir y que acaso no debió contemplar el registro sin asegurarse de su existencia previa. Ahora bien, como las dos soluciones judiciales recurridas y también el Ministerio Fiscal ante este Tribunal aconsejan a la querellante, la sede correcta donde dilucidar todas estas cuestiones debe ser la jurisdicción contencioso-administrativa (de acuerdo con el art. 11 de la Ley de Asociaciones), mediante la impugnación de la Resolución por la que se acordó la inscripción y se generó la confusión con una organización estable y de proyección internacional como es la Cruz Roja, antes que la vía penal.

  3. En esta misma línea de razonamiento, no se advierte violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 ) en los dos Autos recurridos. El archivo anticipado de las actuaciones en la fase instructora y la misma desestimación de la querella no constituyen por sí mismas una violación de derechos fundamentales, sino una posibilidad perfectamente lógica en el proceso penal cuando no se percibe la presencia de hechos delictivos. Ciertamente, la motivación de ambas resoluciones judiciales (y especialmente la de la Juez instructora) para acordar el sobreseimiento y archivo de las diligencias es muy sucinta, pero no puede sostenerse razonablemente que sea inexistente. Por lo demás, es doctrina constitucional, reiterada por este Tribunal, que no es posible confundir la brevedad de la fundamentación con una absoluta ausencia de la misma (Auto Sala Segunda, de 30 de julio de 1986). Por otra parte, este Tribunal no puede entrar a enjuiciar la apreciación realizada por los Jueces penales de los hechos controvertidos, pues es notorio que no es ese el cometido de esta jurisdicción constitucional en los procesos de amparo. Por tanto, las alegaciones del promotor de la queja constitucional sobre el delito de asociación ilícita, la identidad de sus símbolos con los de la Asociación querellada o la existencia o no de engaño constitutivo de estafa son todas ellas consideradas relevantes, pero que sólo el Juez ordinario puede juzgar, sin que pueda decirse que en este caso haya habido indefensión, puesto que la recurrente en amparo ha obtenido dos resoluciones judiciales sobre su querella, aunque no resulten favorables a su pretensión.

  4. En relación con el empleo de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2), no puede olvidarse que es el Juez ordinario y no la querellante quien debe evaluar libre y razonablemente la pertinencia o no de esos medios, sin que al negarse a admitir un medio de prueba propuesto por las partes se lesione ineludiblemente el precepto constitucional mencionado. Pero, además, el examen de las actuaciones por el Tribunal Constitucional permite afirmar que existe, al menos, una mínima actividad probatoria con arreglo a la cual el Juez penal, dentro de sus atribuciones, ha llevado a cabo una libre y razonable valoración de los hechos.

  5. Por lo que concierne a la supuesta transgresión del derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2), cabe admitir con la actora que el tiempo transcurrido desde la presentación de la querella hasta el Auto por el que se decreta el sobreseimiento libre y el archivo de las actuaciones es, sin duda, muy largo (dos años y tres meses). Pero debe añadirse que no toda tardanza anormal del proceso constituye sin más una dilación inconstitucional que lesione aquel derecho fundamental, pues para que esto ocurra se requiere no sólo el transcurso del tiempo con una duración mayor de lo previsible, sino también una acreditación o probanza de que ese retraso sea imputable a una negligencia o inactividad de los órganos encargados de la Administración de Justicia: exigencia esta última que no cumplida por la querellante con el envío de distintos escritos a la Audiencia Territorial en que se alega una supuesta obstrucción que no se demuestra. Además, ese concepto jurídico indeterminado que son las dilaciones indebidas debe integrarse o determinarse en cada caso concreto, como advierte el Ministerio Fiscal, con distintos criterios; entre los que, a no dudarlo, hay que incluir el volumen de asuntos pendientes ante los diferentes órganos de la Administración de Justicia.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

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