ATC 9/1990, 15 de Enero de 1990

Fecha de Resolución15 de Enero de 1990
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1990:9A
Número de Recurso1187/1989

Extracto:

Inadmisión. Ejecución de resoluciones judiciales: derecho no violado. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don José María Espinosa Espinosa.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Los hechos en que se funda la demanda de amparo son los siguientes:

    1. Por Acuerdo del Ayuntamiento de Merindad de Valdivieso adoptado en sesión plenaria el 30 de noviembre de 1985 fue incoado procedimiento disciplinario al solicitante de amparo, Secretario General de dicho Ayuntamiento, quien asimismo fue suspendido provisionalmente de empleo y sueldo.

    2. Formulada además por la Corporación querella contra el solicitante de amparo, por la supuesta comisión de un delito de malversación de caudales públicos, el Juzgado de Instrucción de Villarcayo decretó su procesamiento mediante Auto de 21 de enero de 1987, confirmado en súplica y apelación, manteniéndose el procesamiento al momento de formularse la demanda de amparo.

    3. Solicitado el 25 de agosto de 1987 por el señor Espinosa el alzamiento de la suspensión provisional de empleo y sueldo, el Ayuntamiento acordó en sesión plenaria de 5 de septiembre de 1987 mantener la situación de suspensión provisional del cargo «hasta tanto no se resuelvan en adecuada forma tanto el proceso que se lleva ante la Administración de Justicia como el expediente disciplinario».

    4. Interpuesto por el demandante de amparo recurso contencioso-administrativo contra dicho Acuerdo de 5 de septiembre de 1987, y solicitada la suspensión del mismo, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos acordó acceder a la suspensión solicitada por Auto de 10 de diciembre de 1988, confirmado por otro Auto de 31 de enero de 1989 desestimatorio de recurso de súplica interpuesto por el Ayuntamiento.

    5. La Corporación solicitó a continuación de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Burgos que se procediese en pieza separada del mismo a la suspensión cautelar del señor Espinosa, al pretendido amparo del art. 26.2 del Código Penal, lo que fue denegado por Auto de 4 de abril de 1989.

    6. El 11 de abril de 1989 el Alcalde del Ayuntamiento dio posesión del cargo de Secretario-Habilitado al solicitante de amparo, quien lo aceptó. Y por Decreto del Alcalde de la misma fecha se dispuso suspender provisional y preventivamente como Secretario-Habilitado al solicitante de amparo, «con efectos inmediatos a la notificación (...) en tanto se mantenga su situación de procesado en el sumario núm. 5/1987 del Juzgado de Instrucción de Villarcayo, respetándose, no obstante, la totalidad de los emolumentos y demás derechos económicos y sociales en idéntica cuantía y conceptos a la situación de servicio activo que le correspondan».

    7. A la vista de un escrito del solicitante de amparo y del mismo Decreto del Alcalde, y «teniendo en cuenta que se han cumplido los plazos establecidos en el artículo 105 de la Ley Jurisdiccional» sin haberse cumplido lo acordado por sus Autos de 10 de diciembre de 1988 y 31 de enero de 1989, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos acordó por providencia de 27 de abril de 1989 librar exhorto al Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo a fin de que fuese requerido personalmente dicho Alcalde para que en el plazo de dos días diese posesión efectiva «de trabajo y remuneraciones» al solicitante de amparo, advirtiéndole que en caso de incumplimiento se deduciría el tanto de culpa por delito de desobediencia.

    8. Interpuesto por el Ayuntamiento de Merindad de Valdivieso recurso de súplica contra la anterior providencia, fue el mismo estimado por Auto de 30 de mayo de 1989, por el que fue dejado sin efecto «el contenido y requerimiento» de la providencia recurrida. Considera la Sala de lo Contencioso-Administrativo que el Decreto del Alcalde antes referido «constituye un nuevo acto administrativo dictado en base a las facultades reconocidas por la legislación vigente al Alcalde, y que la causa determinante de la nueva suspensión provisional del funcionario se basa en la existencia de un Auto de procesamiento que le autoriza para ello»; no sin advertir que, «sin perjuicio de la oportunidad en el tiempo en cuanto a la toma de las decisiones administrativas, tal decisión pudo haberse tomado en momento anterior sin dar lugar a las actuaciones practicadas con anterioridad al Decreto de fecha 11 de abril de 1989».

  2. En la demanda de amparo se alega sustancialmente, con cita de las SSTC 34/1982, 67/1984 y 167/1987, que el Auto recurrido vulnera el derecho a la tutela judicial, al haber permitido una ejecución meramente aparente del Auto de 10 de diciembre de 1988, pues en aquel se mantiene un entendimiento formalista de lo que debe ser la ejecución de las resoluciones judiciales firmes.

    Se solicita la nulidad del Auto impugnado, el reconocimiento del derecho del demandante a la ejecución del Auto de 10 de diciembre de 1988 y el restablecimiento del derecho vulnerado, mediante dicha ejecución, conforme a las normas del ordenamiento jurídico y, en otrosí, se pide la suspensión de la ejecución del Auto objeto del recurso de amparo.

  3. El 13 de noviembre se dictó providencia poniendo de manifiesto a la parte demandante y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC, concediéndose a los mismos el plazo común de diez días para formular las alegaciones pertinentes.

  4. El demandante reiteró las alegaciones contenidas en su demanda, insistiendo en que se produce vulneración del derecho a la tutela judicial si la ejecución de las resoluciones firmes jurisdiccionales queda desvirtuada por actuaciones administrativas posteriores a través de lo que se denomina en la STC 167/1987 «incumplimientos administrativos disimulados o indirectos».

    El Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión del recurso por la causa propuesta con fundamento en las alegaciones siguientes, sustancialmente recogidas.

    El Auto judicial por el que se decreta la suspensión de la medida de suspensión administrativa municipal fue dictado en recurso contencioso-administrativo interpuesto contra esta última, acordada al abrir expediente administrativo al Secretario del Ayuntamiento. Esa medida, pues, que se acordó como consecuencia de la apertura de un expediente disciplinario, no evidentemente, por haberse dictado un Auto de procesamiento, ya que entonces ni siquiera se habían denunciado los hechos o formulado querella. Es cierto que después se acordó el procesamiento por el delito referido y que, sin duda, ello se reflejó en las alegaciones que pudieron hacerse en el recurso contencioso-administrativo, pero la suspensión administrativa que allí se recurrió fue la acordada exclusivamente en función del expediente sancionador incoado.

    El Auto que ahora se recurre dejó sin efecto la providencia para el cumplimiento del anterior Auto una vez que el Ayuntamiento entonces recurrente en súplica expuso que la nueva suspensión provisional acordada, distinta de la anterior, lo era por el procedimiento decretado y según lo que autoriza el art. 24 del Reglamento disciplinario de los funcionarios, Real Decreto 33/1986, de 10 de enero. Así pues, el segundo Auto de la Sala de Burgos no contradice y anula el anterior ni supone, por tanto, dejar sin efecto lo que firmemente se había acordado. La suspensión administrativa dejada sin efecto en el primer Auto de 10 de diciembre de 1989 se refería a la dictada en función de la apertura de un procedimiento disciplinario, que fue lo recurrido en vía judicial; la segunda suspensión administrativa, acordada después y casi simultáneamente al cumplimiento del primer Auto judicial (se le dio posesión al Secretario expedientado), lo fue el procesamiento de que había sido objeto en la causa criminal que se le sigue por delito de malversación de caudales públicos, suspensión que no ha sido objeto de ninguna impugnación en vía contencioso-administrativa y en consecuencia, no puede afirmarse válidamente que el segundo Auto haya dejado sin efecto el primero y que haya quedado por eso incumplido, lo que iría en contra del derecho a la tutela judicial expresado en el art. 24.1 C.E., que comprende, como es bien sabido, a que los fallos judiciales se cumplan.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Se alega por el demandante que su derecho a que se ejecute en sus propios términos el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 10 de diciembre de 1988 ha sido vulnerado por el Auto del propio Tribunal de 30 de mayo de 1989, en cuanto permite que el Ayuntamiento de Merindad de Valdivieso incumpla el mandato que le impone la primera de dichas resoluciones judiciales de reintegrarle en su cargo de Secretario-Habilitado, en el cual había sido suspendido con motivo de la incoación de expediente disciplinario por irregularidades en la gestión económica.

Es cierto, desde luego, que el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el art. 24 de la Constitución, incluye el derecho a que se ejecuten las resoluciones judiciales definitivas y firmes, pero también lo es que ello no significa, por sí solo, que el presente recurso tenga contenido que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal, siendo que, muy al contrario, la falta de ese contenido resulta manifiesta y debe, en consecuencia, declararse inadmisible en aplicación de lo previsto en el art. 50.1 c) de la LOTC, por la simple razón de que el Auto de 10 de diciembre de 1988, que el demandante denuncia haber quedado inejecutado, ha sido cumplido en sus propios términos, de manera real y no formalista.

A tal efecto -y aparte de lo difícil que es considerar como firme y definitiva la medida que acuerda la suspensión provisional de la ejecución de los actos administrativos que los órganos judiciales adopten en aplicación de lo dispuesto en los arts. 122 a 125 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1957- es de señalar que el Auto de 10 de diciembre de 1988 suspendió la ejecución del Acuerdo municipal que, a su vez, había suspendido de empleo y sueldo al demandante por incoación de expediente disciplinario, y que, en cumplimiento del mismo, el Alcalde procedió a reintegrarlo en la posesión de su cargo el 11 de abril de 1989.

La realidad de dicho cumplimiento no puede ser eficazmente negada por el hecho de que el Alcalde, a continuación, acordase nueva suspensión fundada en que el demandante se encontraba procesado en causa penal por malversación de caudales públicos, puesto que la Sala de lo Contencioso-Administrativo, a quien compete fijar los términos en que procedía la ejecución de su Auto de 10 de diciembre de 1988, así lo declara en la resolución impugnada, en la que, con motivación razonable y fundada en Derecho, establece que la segunda suspensión municipal, constituye un nuevo acto administrativo, dictado en base a las facultades reconocidas por la legislación vigente al Alcalde y que la causa determinante de la nueva suspensión provisional del funcionario se apoya en la existencia de un auto de procesamiento que le autoriza para ello.

Es decir, el Auto de 10 de diciembre de 1988 tuvo por referencia exclusiva la suspensión municipal acordada con motivo de la incoación de expediente disciplinario y el cumplimiento que de este Auto hizo el Alcalde, reintegrando al demandante en su cargo, no impide que dicha autoridad pueda acordar nueva suspensión por motivo de procesamiento, que es ajeno al recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la primera de dichas suspensiones administrativas, careciendo, por tanto, la denuncia del demandante de todo fundamento fáctico.

Fallo:

En su virtud, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don José María Espinosa Espinosa, siendo innecesario, por ello, pronunciarse sobre la suspensión solicitada en otrosí por dicho demandante.Madrid, a quince de enero de mil novecientos noventa.

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