ATC 278/1990, 3 de Julio de 1990

Fecha de Resolución 3 de Julio de 1990
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1990:278A
Número de Recurso248/1990

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: levantamiento de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, mediante escrito de 31 de enero de 1990, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la Ley de la Diputación General de La Rioja 5/1989, de 19 de octubre, del Consejo Asesor de Radiotelevisión Española en La Rioja, y concretamente contra sus artículos 2.2 [y por conexión el art. 3 f); 3 c), inciso final; 5.3 y la Disposición transitoria], con invocación expresa, del art. 161.2 de la Constitución a los efectos de suspensión de los preceptos impugnados.

    Por providencia de la Sección Primera del Pleno de este Tribunal, de 12 de febrero de 1990, se tuvo por planteado el recurso y se dio traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados, al Senado y al Consejo de Gobierno y a la Diputación General de La Rioja, por conducto de sus respectivos Presidentes, al objeto de que en el plazo de quince días, pudieran personarse y formular las alegaciones que estimaren convenientes, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación de la mencionada Ley, en sus arts. 2.2 [y por conexión el art. 3.f); 3.c), inciso final; 5.3 y la Disposición transitoria], desde la fecha de su formalización, de conformidad con lo dispuesto en el art. 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que se participó a los Presidentes del Consejo de Gobierno y de la Diputación General de La Rioja, y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma.

  2. El Consejo de Gobierno de La Rioja, se personó y presentó escrito de alegaciones el 8 de marzo de 1990, solicitando que en su día se dicte Sentencia por la que se inadmita o subsidiariamente se desestime en su integridad la demanda, declarándose la completa validez de la referida Ley y de sus preceptos impugnados.

    La Diputación General de La Rioja en escrito recibido en este Tribunal con fecha 24 de marzo de 1990, se personó y formuló alegaciones en solicitud de que en su día, se dicte Sentencia por la que se desestime en su integridad la demanda presentada y se declare la completa validez de la Ley y preceptos impugnados.

  3. Por providencia de la Sección Primera, de 4 de junio último, se acordó oír a las partes para que hicieran alegaciones en relación con el mantenimiento o el levantamiento de la suspensión de la Ley objeto del recurso.

  4. El Abogado del Estado, en escrito de 11 de junio evacua la audiencia conferida en solicitud de que se acuerde el mantenimiento de la suspensión, formulando las siguientes alegaciones:

    Destaca la correspondencia casi idéntica de varios de los preceptos impugnados con otros declarados ya inconstitucionales por el Tribunal, especialmente en las SSTC 10/1982, y 258/1988. Así ocurre con el art. 2.2 [y por conexión con el art. 3 f), y el 3 c)], en relación con la STC 10/1982. En cuanto a la Disposición transitoria, su redacción es idéntica a la correspondiente de la Ley 5/1984, de 7 de marzo, de la Comunidad Autónoma de Madrid, que fue declarada inconstitucional por la STC 258/1988. A todos estos preceptos, y al art. 5.3 de la Ley, entiende además que es aplicable el criterio del ATC 572/1985 (suspensión de la Ley 8/1984, de 11 de diciembre, Canarias), al considerar que estas normas afectan a la organización del Ente Público RTVE, y no a la Comunidad Autónoma, a la que no se causa perjuicio de ningún tipo.

  5. El Abogado del Gobierno de La Rioja, dentro del plazo conferido por la providencia de 4 de junio de 1990 manifiesta que estima procedente el levantamiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados con base en las siguientes alegaciones:

    Señala que dicha suspensión está impidiendo la constitución del Consejo Asesor de RTVE en La Rioja y con ello la participación de esa Comunidad en el control del Ente Público, por lo que estima que su constitución no debe demorarse por más tiempo.

    La televisión más que una actividad de servicio público, como se pensó en el pasado, lo es de policía sobre la circulación de las ondas para evitar interferencias entre los distintos canales y ello es así por razones técnicas, por lo que, admitida la televisión privada y la pluralidad de emisoras tanto de radio como de televisión no tiene sentido continuar con la aplicación de criterios que se acomodan mal con la naturaleza jurídica de las comunicaciones en el marco del Estado autonómico diseñado por la Constitución.

    Añade el escrito que si ya es de por sí dudosa la legitimidad del monopolio televisivo estatal e incluso del término «Estado» que emplea la legislación en la materia, es obvio que debe prevalecer una interpretación favorable a las competencias autonómicas al respecto, por lo que el levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados parece más lógico que su mantenimiento.

    La Rioja es una pequeña Comunidad Autónoma que carece de propio canal de televisión y ni siquiera tiene uno concedido por el Estado, tampoco funcionan en la misma ninguna de las televisiones privadas. En estas condiciones fácticas pero reales de desigualdad informativa con respecto a otras partes del territorio español, el Ente Público RTVE continúa ejerciendo un monopolio de facto en la cobertura televisiva de La Rioja, por lo que su control mediante el Consejo Asesor instaurado por la ley impugnada en este recurso es, si cabe, especialmente necesario y con mayor intensidad que en otras Comunidades Autónomas.

  6. El Letrado Mayor de la Diputación General de La Rioja, solicita en escrito recibido el 18 de junio, el levantamiento de la suspensión, fomulando al efecto las siguientes alegaciones:

    El Tribunal Constitucional viene declarando en reiterada jurisprudencia que los efectos suspensivos sobre preceptos legales impugnados en vía de inconstitucionalidad derivados del art. 161.2 de la Constitución no deben extenderse, como regla general, mas allá del término de cinco meses previsto en la propia norma constitucional; y que la ampliación temporal de la suspensión es una medida excepcional que requiere de justificación expresa y suficiente. Esa misma jurisprudencia ha señalado que la ampliación de la suspensión -que impide el normal despliegue de la eficacia de las disposiciones de las Comunidades Autónomas -debe ser aplicado cautelosamente a fin de evitar un indiscriminado bloqueo, por parte del Estado, en el ejercicio de las competencias de aquéllas. Y, en punto a la justificación de la ampliación de la suspensión, la necesidad de tener en cuenta el alcance y las consecuencias que, para los intereses públicos y particulares afectados, puedan derivarse de aquella medida, siendo uno de los criterios más relevantes para resolver el de la dificultad de reparar las situaciones que pudieran generarse con la decisión del Tribunal.

    Se dice, además, en el escrito que en el presente caso, no existen razones expresas y suficientes que justifiquen la prolongación de la medida. Al contrario, la ampliación de la suspensión provocaría cierto vacío normativo en la Ley Autonómica que, en buena medida, dificultaría la puesta en marcha y funcionamiento del Consejo Asesor de Radiotelevisión Española en La Rioja en todas sus facetas, afectando con ello a los intereses públicos de la Comunidad Autónoma.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Los preceptos impugnados por el Gobierno de la Nación de la Ley de la Diputación General de La Rioja 5/1989, de 19 de octubre, del Consejo Asesor de Radiotelevisión Española en aquella Comunidad Autónoma, hacen referencia a las siguientes materias: que el Consejo Asesor ha de velar porque la actividad de RTVE en La Rioja está fundamentada en los principios que se señalan, coincidentes según el recurso con los del art. 4 del Estatuto de Radiotelevisión Española e informar al Delegado Territorial respecto al cumplimiento de dichos principios [art. 2.2 de la Ley impugnada y por conexión art. 3 f)]; «emitir parecer... respecto al nombramiento, cuando sea oportuno, de cada Director de los distintos medios de Radiotelevisión Española en su Comunidad Autónoma de La Rioja [art. 3, inciso final del apartado c)]; que el control parlamentario del Consejo se establezca de acuerdo con las normas señaladas en el Reglamento de la Diputación General (art. 5.3); y, finalmente, que las referencias que se hacen en la ley al Delegado Territorial se entienden hechas al Director General de RTVE hasta tanto se realice aquel nombramiento (Disposición transitoria).

  2. Suspendidos los citados preceptos en aplicación del art. 161.2 de la Constitución por haber invocado esta norma el Gobierno de la Nación en su recurso de inconstitucionalidad, se está en el caso de acordar, dado el tiempo transcurrido desde la suspensión, sobre la ratificación o el levantamiento de la misma. A tal efecto han sido oídas las partes con el resultado que se ha consignado en los antecedentes de esta resolución.

    No pueden ser acogidas las alegaciones del Abogado del Estado, referidas a lo resuelto sobre el fondo del asunto en otros recursos similares al presente (SSTC 10/1982 y 258/1988), porque dada la naturaleza provisional y precautoria de la suspensión acordada, el cese o mantenimiento de la misma ha de decidirse sin prejuzgar el problema de fondo planteado y, por tanto, no resulta procedente en este trámite invocar una doctrina cuyo contenido, sea o no aplicable al presente recurso, prejuzgaría la resolución de fondo. No resulta, tampoco, de aplicación al caso la suspensión ratificada por el ATC 572/1985, respecto a sus preceptos impugnados de la Ley Canaria sobre esta materia, porque los artículos aquí impugnados, conforme resulta de su contenido y ponen de relieve el Gobierno y la Diputación General de La Rioja, sí afectan a los intereses de la misma y no sólo, como ocurría en aquel caso, a los del Ente Público RTVE.

    En efecto, el representante del Gobierno de La Rioja señala en sus alegaciones que la suspensión acordada está impidiendo la constitución del Consejo Asesor en La Rioja y con ello la participación de esa Comunidad -que carece de canal propio de televisión- en el control del Ente Público, por lo que estima no debe demorarse por más tiempo la constitución de dicho Consejo. En el mismo sentido alega el Letrado Mayor de la Diputación General, que el mantenimiento de la suspensión provoca un vacío normativo en la Ley Autonómica en lo concerniente «a la puesta en marcha y el funcionamiento del Consejo Asesor» que, por afectar a los interses públicos de la Comunidad Autónoma, debe iniciar las funciones que le son propias.

  3. Del contenido de los preceptos impugnados que ha quedado expuesto, y de lo alegado por los representantes de la Comunidad Autónoma, resulta que, efectivamente, del levantamiento de la suspensión, no se siguen perjuicios para los intereses generales, ni se crean situaciones que pudieran considerarse irreversibles y como en este trámite no pueden tomarse en consideración cuestiones de fondo que son las únicas alegadas por el Abogado del Estado para solicitar el mantenimiento de la suspensión, procede acordar, como se hizo en el ATC 753/1984 sobre preceptos similares de la Ley de la Comunidad de Madrid, el levantamiento de la misma, siguiendo así, además, el criterio general que viene aplicando el Tribunal de considerar que la prórroga de la suspensión más allá del plazo de cinco meses que determina el art. 161.2 de la Constitución, debe considerarse una medida excepcional que requiere, por tanto, una justificación suficiente y real, circunstancias que no han sido ni siquiera alegadas en el presente caso.

    Fallo:

    Por lo expuesto, el Pleno acuerda levantar la suspensión de los artículos impugnados de la Ley de la Diputación General de La Rioja 5/1989, del Consejo Asesor de Radiotelevisión Española en la citada Comunidad Autónoma.Publíquese en los «Boletines Oficiales del Estado» y de la Comunidad Autónoma de La Rioja.Madrid, a tres de julio de mil novecientos noventa.

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