ATC 204/1991, 1 de Julio de 1991

Fecha de Resolución 1 de Julio de 1991
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1991:204A
Número de Recurso558/1991

Extracto:

Inadmisión. Derecho a comunicar libremente información: derecho de rectificación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Luis Díaz Güell.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 11 de marzo de 1991 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito, procedente del Juzgado de Guardia de los de Madrid en donde fue presentado el día 8 anterior, por el que doña María Teresa Uceda Blasco, Procuradora de los Tribunales y de don Luis Díaz Güel, Director de la Revista «Cambio 16», interpuso recurso de amparo frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 13 de febrero de 1991 que en apelación confirmó la de instancia por la que se le condenó a publicar gratuitamente un escrito de rectificación presentado por don Fernando Vizcaíno Vizcaíno y al pago de las costas.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. Por la representación procesal de don Fernando Vizcaíno Vizcaíno se formuló contra quien ahora solicita amparo demanda sobre ejercicio del derecho de rectificación.

    2. En fecha 13 de junio de 1990, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Huelva dictó Sentencia, estimando la demanda y condenando a la editora y director de la Revista «Cambio 16» a publicar gratuitamente el siguiente escrito de rectificación:

      El Secretario General de la Delegación de Gobernación de la Junta de Andalucía, Huelva, Fernando Vizcaíno Vizcaíno, Sr. Director de cambio 16, Hnos. García Noblejas, 41, 28037 Madrid. Muy Sr. mío: Habiendo aparecido en la Revista Cambio 16 núm. 957 de 26 de marzo de 1990 mi nombre relacionado con un supuesto tráfico de influencias en Andalucía en materia de máquinas tragaperras, le informo, como Secretario General de la Delegación de Gobernación en Huelva que jamás, tanto a nivel oficial como privado, he facilitado información que pudiera considerarse privilegiada a persona o empresa alguna. Lo que le comunico para que de conformidad con la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del ejercicio del derecho de rectificación, proceda a la correspondiente difusión en los términos y condiciones expresados en la mencionada Ley Orgánica

      .

    3. La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia fue recurrida en apelación, lo que dio lugar a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 13 de febrero de 1991 que ahora se impugna, la cual desestimó el recurso confirmando la de instancia.

  3. En lo sustancial, alega el solicitante de amparo que dicha Sentencia ha violado el derecho a la libertad de comunicar o recibir información veraz [art. 20.1.d) C.E.], razonando a tal efecto que la información dada sobre el Sr. Vizcaíno no supuso intromisión ilegítima en su derecho al honor y fama y que, siendo, además, información veraz, el derecho subjetivo a publicar una rectificación que no es veraz limita el derecho de los ciudadanos a recibir la información veraz que proclama el art. 20.1d) C.E.

    Concluye la demanda suplicando de este Tribunal dicte Sentencia declarando la nulidad de la impugnada y reconociendo el derecho al ejercicio de la libertad de comunicar o recibir libremente información veraz. Y mediante otrosí se Interesa la supensión de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva.

  4. La Sección, por providencia de 20 de mayo de 1991, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la L.O.T.C., acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes sobre la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1.c) LOTC], requiriendo, asimismo, a la representación la aportación del poder notarial original.

  5. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 4 de junio de 1991 y registrado en el Tribunal el día siguiente, la representación actora evacuó el trámite de alegaciones acompañando poder original acreditativo de la representación y señalando, en síntesis, que la información publicada tenía trascendencia pública e interés informativo, careciendo la misma de intencionalidad dolosa, que es imprescindible para fundamentar una condena, y era veraz, sin olvidar que esa veracidad no excluye ineludiblemente el error, tal como ha señalado la STC 105/1990. Y además, los derechos consagrados en el art. 20 de la C.E. son prevalentes en caso de conflicto con el derecho al honor, ya que aquéllos no son sólo derechos fundamentales de cada ciudadano, sino que significan el reconocimiento y garantía de la opinión pública libre.

    Concluye suplicando sea dictada Sentencia por la que se declare que las impugnadas han violado los derechos a la libertad de expresión contenidos en el art. 20.1 y apartados a) y d), de la C.E., declarando su nulidad.

  6. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 31 de mayo de 1991 interesó la inadmisión del recurso en aplicación del art. 50.1c) de la LOTC, pues, de acuerdo con la doctrina de la STC 168/1986, es claro que el derecho de rectificación protege el derecho a disentir de los hechos que contiene la información y no tiene, sin embargo, la finalidad de contrastar la veracidad de la información, sino que concede al aludido la posibilidad de dar su versión de los hechos que considera inexactos, de manera que la Ley no obliga al informante a rectificar la versión sino a insertar otra versión de los hechos.

    En consecuencia, en el presente supuesto, la alegación del actor de que las sentencias impugnadas vulneran el derecho consagrado en el art. 20.1 d) de la C.E. carece de dimensión constitucional porque tales resoluciones, al imponer la rectificación, dan una respuesta razonada, motivada y fundada que no vulnera tal derecho, al no lesionar ni limitar la libertad de información y al no impedir ni obstaculizar el ejercicio de esa libertad informativa, ni tampoco haber recaído sanción alguna sobre el recurrente en amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Procede confirmar la concurrencia de la causa de inadmisión prevista por el art. 50.1 c) de la LOTC puesta de manifiesto en nuestra anterior providencia de 20 de mayo de 1991.

La demanda, en efecto carece manifiestamente de contenido constitucional bastando recordar al respecto que, de acuerdo con la doctrina de la STC 168/1986, fundamento jurídico 5.º, «...no hay duda de que la rectificación, judicialmente impuesta, en los términos en que establece la Ley Orgánica 2/1984, de una información que el rectificante considera inexacta y lesiva de sus intereses, no menoscaba el derecho fundamental proclamado por el art. 20.1d) de la Constitución». Añadiendo que el derecho de rectificación, «... además de su primordial virtualidad de defensa de los derechos o intereses del rectificante, supone (...) un complemento a la garantía de la opinión pública libre que establece también [el art. 20. 1.d) C.E.], ya que el acceso a una versión disidente de los hechos publicados favorece, más que perjudica, el interés colectivo en la búsqueda v la recepción de la verdad que aquel derecho fundamental protege».

Las resoluciones impugnadas, al imponer la rectificación, dan una respuesta razonada y suficientemente motivada sobre el derecho de rectificación sobre una noticia publicada de hechos que consideraba inexactos y cuya divulgación, sin duda alguna, le afectaba y perjudicaba, al imputarle una conducta ética y penalmente reprobable, la utilización en beneficio de otros de informaciones privilegiadas y el tráfico de influencias en materia de concesión de máquinas tragaperras. El órgano judicial ha estimado razonadamente la concurrencia de los extremos exigidos en la Ley para poder ejercitar el derecho de contradecir públicamente expresiones que atañen al ciudadano. El solicitante de amparo discrepa de esa valoración por entender que la rectificación solicitada expresaba sólo una opinión subjetiva sobre el calificativo de «privilegiada» de esa información, pero esa discrepancia, no apoyada además en elemento probatorio alguno ante el correspondiente órgano judicial, carece de relevancia constitucional, pues ni corresponde a este Tribunal, sino a los órganos de la jurisdicción ordinaria, realizar esa valoración de los hechos y correspondiente calificación sobre el carácter privilegiado de la información cuya facilitación se imputa al actor en el proceso a quo, ni la resolución judicial impugnada ha impedido ni obstaculizado por sí misma el ejercicio del derecho a la libertad de información.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo, procediendo al archivo de las actuaciones.Madrid, a uno de julio de mil novecientos noventa y uno.

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