ATC 113/2002, 8 de Julio de 2002

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2002:113A
Número de Recurso4657-1999

Extracto:

Sentencia civil. Tutela judicial efectiva, derecho a la: contenido; motivación de las resoluciones judiciales, respetado. Derecho al honor: transcripción de resolución judicial y de resolución del Tribunal de Cuentas. Derecho de rectificación: contenido.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

  1. Antecedentes 1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 11 de noviembre de 1999, la Procuradora de los Tribunales do±a —frica Martín Rico, en nombre y representación de don José María Rubio Gil, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 1 de octubre de 1999, que resolvió el recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Igualada el 5 de octubre de 1998. 2. Los hechos que fundan la demanda son, en síntesis los siguientes: a) El semanario «La Veu de l?Anoia» publicó con fecha 19 de junio de 1998 (núm.823, portada y pág. 3) una noticia en la que se atribuía al recurrente haber robado ventiún millones de pesetas durante su etapa de Tesorero del Ayuntamiento de Santa María de Montbuí, atribuyéndole igualmente una conducta tendente a ocultar los hechos. Haciendo uso de la Ley Orgánica 2/1984, reguladora del derecho de rectificación, el recurrente remitió dentro de plazo al director del semanario un escrito que contenía la rectificación de la información publicada, indicando que ésta debía publicarse en sus justos términos y en relevancia a la anterior noticia. Con fecha 26 de junio de 1998, el semanario publicó (núm. 824, pág. 16) una noticia en la que se hacía referencia al escrito de rectificación, que el recurrente estimó incompleta y sin los requisitos exigidos por la ley. b) Entendiendo el aquí recurrente que la rectificación publicada no era satisfactoria, presentó demanda de rectificación al amparo de lo establecido en la mencionada Ley Orgánica ante el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Igualada, el cual en su Sentencia de 5 de octubre de 1998 condenó al semanario a publicar íntegramente la rectificación solicitada por el demandante. Entendió el Juzgado que la rectificación publicada se realizó infringiendo lo dispuesto en el art. 3 de la citada Ley puesto que se incluyeron comentarios a la misma, y se insertó en la pág. 16 del semanario cuando la noticia apareció en la portada y en la página 3. c) Contra la anterior resolución, el semanario y don Jaume Singla interpusieron recurso de apelación, que fue estimado por la Sentencia de 1 de octubre de 1999 de la Audiencia Provincial de Barcelona, revocando la anterior. Consideró la Audiencia que la rectificación propuesta por el demandante no negaba los hechos objetivos, limitándose a afirmar que son inciertos; y que a través de la rectificación lo que se pretendía no era ofrecer una versión diferente de los hechos publicados sino atacar la noticia publicada para que fuera retirada, y ello en base a la inexistencia de una resolución judicial condenatoria. Tal pretensión, se dice en la Sentencia, no tendría cabida en la rectificación legalmente establecida, y a mayor abundamiento, existirían otras resoluciones judiciales en las que se declaran probadas las irregularidades cometidas por el demandante. 3. En la demanda de amparo se alega en primer lugar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por cuanto la Sentencia de la Audiencia Provincial no se habría pronunciado sobre el incumplimiento de la Ley Orgánica 2/1984 por parte del semanario en la publicación de la rectificación, y además en dicha resolución se hace una valoración de la noticia y un enjuiciamiento del recurrente, ambas inad-misibles. En segundo lugar, se alega vulneración del derecho al honor (art. 18.1 CE) puesto que la resolución recurrida en amparo realiza una interpretación extensiva y extralimitada de otras Sentencias, imputando al recurrente unos hechos que no ha cometido. Por otra parte, se vulneraría este mismo derecho, de manera mediata, con la validación de la noticia cuya rectificación se pidió. 4. La Sección Segunda, por providencia de 16 de mayo de 2000, acordó abrir el trámite de alegaciones, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acerca de la eventual concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de dicho texto legal, consistente en la carencia manifiesta de contenido de la demanda que justifique una decisión por parte de este Tribunal sobre el fondo de la misma. Se acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo a fin de que en dicho término pudieran alegar lo que tuvieran por conveniente sobre la concurrencia de aquella causa de inadmisión. 5. En sus alegaciones presentadas el 29 de mayo de 2000, el recurrente sostiene que en su demanda no concurre la falta de contenido constitucional al haber vulnerado la Sentencia impugnada el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el derecho al honor (art. 18.1 CE) por los motivos expresados en el escrito de demanda. Se insiste en que el derecho al honor fue vulnerado por cuanto se dejó vacío de contenido el derecho de rectificación, al admitir que ésta fuera publicada por el semanario de forma contraria a lo establecido por la Ley Orgánica 2/84, reguladora de este derecho. 6. En sus alegaciones presentadas el 5 de junio de 2000, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la demanda de amparo por carecer manifiestamente de contenido constitucional. A su juicio, no existió vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto la Sentencia impugnada aplica la Ley Orgánica 2/84 para resolver la controversia suscitada, sin que en sede de amparo deba cuestionarse la aplicación de la legalidad ordinaria, ya que a los efectos del art. 24 CE la cuestión esencial no consiste en la mayor o menor corrección de la interpretación efectuada por los órganos judiciales. Tampoco la resolución recurrida realiza enjuiciamiento alguno de la conducta del demandante de amparo sino exclusivamente del contenido del escrito de rectificación dirigido por el mismo a los medios de comunicación. Según el Fiscal, tampoco existió vulneración del derecho al honor puesto que la resolución judicial desestima la pretensión del recurrente tras contrastar la noticia publicada con el escrito de rectificación, el cual no entra±aba rectificación alguna de los hechos publicados, si bien aquél pretendía que el medio reconociese una inexistente equivocación y ofreciese la noticia en la forma por él propuesta, olvidando que el derecho de rectificación debe ser ejercitado en términos que ni frustren su finalidad ni lesionen el derecho que también garantiza la Constitución a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio (STC 168/86).

    Fundamentos:

  2. Fundamentos jurídicos 1. Carece de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC] la queja por vulneración del art. 24 CE porque el recurrente se limita a discrepar de la aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria, en este caso de la Ley Orgánica 2/1984, realizada por la Audiencia Provincial en su Sentencia. Debe recordarse que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface mediante la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, y como quiera que el art. 24.1 CE no enuncia un imposible derecho al acierto del Juzgador, en el desempe±o de la específica jurisdicción constitucional de amparo de derechos fundamentales, que no es una tercera instancia revisora (STC 165/1999) ni tampoco una instancia casacional (STC 22/1994), a este Tribunal no le corresponde, ni constatar el grado de acierto de una determinada resolución judicial, ni indicar la interpretación que haya de darse a la legalidad ordinaria, función esta última que se atribuye en exclusiva a los Tribunales del orden judicial correspondiente (STC 198/2000, entre otras muchas). Como sostiene el Ministerio Fiscal, no cabe atribuir a la resolución recurrida vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva porque, contrariamente a lo que alega el solicitante de amparo, aquélla utilizó la Ley Orgánica 2/1984 para resolver el recurso interpuesto, si bien consideró que no era aplicable al caso ya que el recurrente, en su escrito de rectificación, estaba de acuerdo en lo sustancial con la noticia que se pretendía rectificar y, en todo caso, no pretendía rectificar los hechos publicados. 2. Carece igualmente de contenido constitucional la queja por vulneración del derecho al honor (art. 18.1 CE). En contra de lo alegado por el recurrente, la resolución recurrida en amparo no le imputa unos hechos que no ha cometido, sino que se limita a transcribir una resolución judicial en la que se califica su actuación de «distracción dineraria soportada por los fondos públicos», y otra resolución del Tribunal de Cuentas en la que se le imputan una serie de irregularidades contables como tesorero de la Corporación Municipal en la que prestaba sus servicios. Tampoco existe una vulneración mediata de este derecho, como alega el recurrente, por haber realizado la Sentencia impugnada una validación de la noticia cuya rectificación se pidió. Como hemos declarado en nuestra jurisprudencia, el derecho de rectificación regulado en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, es sólo un medio de que dispone la persona aludida para prevenir o evitar el perjuicio que una determinada información pueda irrogarle en su honor o en cualesquiera otros derechos o intereses legítimos, cuando considere que los hechos lesivos mencionados en la misma no son exactos (STC 168/1986, FJ 4; AATC 204/1991, 70/1992, 49/1993, FJ 4). Por otra parte, los órganos judiciales competentes para conocer de las demandas de rectificación no se limitan a dar curso automáticamente de la pretensión formulada a voluntad del reclamante, sino que ejercen una función de control jurídico de la regularidad legal de la rectificación solicitada, ya que la inserción de la réplica sólo procede en la medida en que se pretenden rectificar hechos y no opiniones (STC 168/1986, FJ 6). Pues bien, la Sentencia impugnada, tras contrastar la noticia publicada con el escrito de rectificación, desestimó la demanda del actor por considerar que existía una coincidencia substancial entre ambas pues aquél no negaba los hechos objetivos sino que pretendía atacar la noticia publicada para que la misma fuera retirada, pretensión que excede los límites del derecho de rectificación ya que habría lesionado el derecho que también la Constitución garantiza a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del presente recurso de amparo, por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC, y el archivo de las actuaciones. Madrid, a ocho de julio de dos mil dos.

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