ATC 303/1991, 14 de Octubre de 1991

Fecha de Resolución14 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1991:303A
Número de Recurso1002/1991

Extracto:

Inadmisión. Derecho al secreto de las comunicaciones: no violado. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: archivo de querella. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por la Asociación Civil de Dianética.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 13 de mayo se presentó en el Juzgado de Guardia, con entrada en el Registro de este Tribunal el 17 inmediato, demanda de amparo a nombre de don José Ramón Gómez, presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil de Dianética Iglesia de la Cienciología-, contra el Auto de 17 de abril de 1991 resolutorio de la súplica contra otro anterior de 14 de marzo denegatorio de la admisión a trámite de la querella interpuesta por el recurrente contra el Magistrado Instructor de la causa en que la referida entidad aparecía involucrada. Se invocan como lesionados los derechos contenidos en los arts. 18.3 y 24.1 C.E.

  2. La demanda se basa en que se formuló querella criminal contra el Juez de Instrucción núm. 21 de los de Madrid por su actuación en las diligencias previas 2663/84.

    En efecto, a dicho Instructor se le imputa revelación de secretos por sus manifestaciones a la prensa y sus comunicaciones con el Consulado General de Estados Unidos y falsedad en documento público por no coincidir las fechas de emisión de los Autos autorizantes de ciertas observaciones telefónicas con las fechas en que realmente, al parecer, tuvieron lugar.

    La Sala de lo Penal y Civil del Tribunal Superior de Madrid, en las resoluciones ya referidas de 14 de marzo y 17 de abril de 1991, considerando que los hechos imputados no eran delictivos, acordó la inadmisión a trámite de la citada querella, concluyendo de este modo el antejuicio abierto al efecto.

    Es de señalar que por los mismos hechos se abrieron diligencias por parte del Consejo General del Poder Judicial, diligencias que fueron archivadas.

  3. La representación actora fundamenta su pretensión de lesión constitucional por la que impetra el amparo argumentando por separado los dos bloques de presuntas quiebras de derechos públicos fundamentales.

    Por un lado, en lo que hace referencia a la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones, la recurrente, basándose en amplias referencias tanto doctrinales, españolas y extranjeras, como jurisprudenciales, constitucionales y ordinarias, sostiene que las intervenciones practicadas en las diligencias penales de las que, en definitiva, trae causa el presente recurso carecieron de cobertura a la luz de la regulación constitucional (arts. 10.2 y 18.3 C.E.), de la Convención Europea de Derechos Humanos (art. 8) y de la regulación procesal (el anterior art. 579 L.E.Crim., vigente en el momento de los hechos denunciados, y art. 11.1 L.O.P.J.). A juicio de la recurrente, ni existe una resolución judicial motivada ni se concreta el momento y personas objeto de la intervención de las comunicaciones telefónicas ni existe una finalidad legal, es decir, a partir de la existencia previa de indicios de criminalidad; a ello ha de añadirse la falta de control judicial en los presentes Autos. Este cúmulo de circunstancias lleva a tachar de prueba ilegítima y, consecuentemente, procesalmente ineficaz el posible acervo probatorio acumulado mediante las antedichas intervenciones.

    Las intervenciones telefónicas que efectuaron a mi representado se efectuaron en su día sin existir la correspondiente autorización judicial que lo autorizase, como ordena el art. 18.3 C.E., porque simplemente ésta se confeccionó con posterioridad a efectos de dar una aparente cobertura de legalidad a lo que careció de ella sin más. En consecuencia, se vulneró flagrantemente el referido art. 18.3 C.E.

    Se concluye el escrito de demanda, tras argumentar esencialmente con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Derechos Humanos en materia de secreto de las comunicaciones y la doctrina científica, solicitando la concesión del amparo, consistente en «que se dicte Sentencia en la que se declare haber lugar al presente recurso de amparo constitucional y, en consecuencia, se anulen y dejen sin efecto las antes mencionadas resoluciones y se reconozca la violación de los derechos fundamentales y libertades públicas relativas al secreto de las comunicaciones, especialmente las telefónicas, y a obtener una tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales sin que, en ningún caso, se produzca indefensión, a fin de preservar y restablecer los derechos violados, todo ello a los efectos legales que resulten pertinentes».

  4. Por proveído de la Sección de 4 de septiembre de 1991, se acordó conceder al demandante y al Ministerio Fiscal un término común de diez días para que alegaran sobre la eventual carencia de contenido constitucional de la demanda.

  5. Con fecha 23 de septiembre de 1991, la representación actora formuló sus alegaciones.

    Tras abundar expresamente en los aspectos señalados en la demanda, la entidad recurrente considera indubitable la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas cuyo restablecimiento es objeto de su petición de amparo ante este Tribunal y, a su entender, constituye el contenido propio del recurso de amparo de conformidad con lo establecido en el art. 53.2 C.E.

    Por otro lado, se añade ahora que las irregularidades reseñadas en las observaciones telefónicas fueron puestas igualmente de relieve ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 2, que entiende en la actualidad de las diligencias iniciadas en el Juzgado de Instrucción núm. 21 de los de Madrid, cuyo titular de entonces es el querellado. Pero el Juzgado Central de Instrucción y la Sección competente de la Audiencia Nacional no han considerado la existencia de tales irregularidades, lo que ha Nevado a la demandante a instar otro recurso de amparo (R.A. 1439/91).

    Pero hay otro aspecto que también interesa a la entidad recurrente, y es la acción penal derivada de los medios presuntamente delictivos a través de los cuales se materializó la vulneración del derecho reconocido en el art. 18.3 C.E. Puesto que se produjeron unas escuchas telefónicas sin autorización judicial, que se realizó a posteriori en unos Autos que la parte actora considera manifiestamente falsos, interesa determinar quién o quiénes son responsables de las escuchas practicadas, si fue la policía judicial, si el propio titular del Juzgado de Instrucción núm. 21, que después suscribió los Autos de 11 de febrero, 14 de marzo, 14 de abril y 20 de mayo de 1988. Investigación que se niega a dicha parte al no admitir a trámite la querella presentada contra el Magistrado don José María Vázquez Honrubia de la que se deriva el presente recurso.

    El restablecimiento del derecho vulnerado podría llevarse a cabo por la simple declaración de nulidad de las actuaciones y prueba ilícitamente obtenida derivada de las mismas, pero ello se considera insuficiente ya que la negación del derecho establecido en el art. 18.3 C.E. y los medios para su encubrimiento podrían incurrir en figuras delictivas y llevar aparejada responsabilidad criminal. Más adecuado será que, previamente a lo anterior y a través de la correspondiente investigación, se establezca cómo fueron en realidad los hechos y quiénes los responsables.

    Desde este aspecto, el restablecimiento del derecho pasaría por la admisión a trámite de la querella interpuesta contra el entonces titular del Juzgado de Instrucción núm. 21, la determinación de la efectiva dimensión de la vulneración del derecho y la responsabilidad penal, en su caso, derivada de los hechos.

    Ese procedimiento se ha impedido negando la admisión a trámite de la citada querella, lo que, al parecer de la entidad recurrente, resulta una nueva vulneración del art. 24.1 C.E., como ya se puso de manifiesto en el recurso de súplica pertinente, al impedirse a los recurrentes el acceso a los Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que pueda producirse indefensión.

    Si bien es cierto que la constitucionalidad del antejuicio establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha sido confirmada por ese Tribunal, también debe tenerse en cuenta que su tramitación nunca debe sustituir al auténtico juicio. En el caso que nos ocupa, y reconocidos los hechos por el presunto culpable, ya que nunca se negó que las resoluciones fueran falsas, la parte actora entiende que el Tribunal no debió, sin práctica de prueba alguna, entrar a valorar su calificación penal, lo que debe ser objeto del juicio posterior, realizado con todos los requisitos previstos en la ley.

    Es por ello que la entidad recurrente considera que se le ha impedido indebidamente el ejercicio de la acción penal, pues, si bien el derecho reconocido en el art. 24 C.E. no incluye una resolución favorable, también es cierto que sí comprende una resolución sobre el fondo de la pretensión, al que, como se ha dicho, no se pudo llegar al tratarse en un antejuicio que debe, o debería ser un simple trámite para comprobar que existen indicios de la ejecución del delito y no para sustituir a un auténtico procedimiento penal.

    Se concluye el escrito de alegaciones instando, de una parte, el otorgamiento del amparo solicitado y, de otra, la acumulación del presente recurso con el ya mencionado y aún pendiente.

  6. El Ministerio Público, en escrito presentado igualmente el día 23 de septiembre pdo., se opuso a la admisión a trámite de la demanda de amparo instada por la Asociación Civil de Dianética.

    Tras una breve síntesis de los hechos que entiende relevantes, el Ministerio Público considera que la denuncia de quiebra de la tutela judicial efectiva no puede prosperar. En efecto, es ya abundante la doctrina de este Tribunal respecto a la institución del antejuicio y su relación con el art. 24.1 C.E. En apoyo de su posición, el Ministerio Fiscal se basa en la doctrina sentada en la STC 61/1982 -fundamento jurídico 7.º-, reiterada en el ATC 1310/1988. Por tanto, es patente que -en el caso de autos- la resolución impugnada se encuentra sólidamente fundada en Derecho, no pudiendo ser tachada de irrazonable ni arbitraria. Desde esta perspectiva, pues, no se advierte quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva de la solicitante de amparo.

    En el caso que nos ocupa, los órganos jurisdiccionales han efectuado un juicio de legalidad, de subsunción de unos hechos denunciados en un tipo penal, y han sacado de ello las consecuencias legalmente previstas. No sufre merma con ello derecho fundamental alguno, por lo que este Tribunal no debe intervenir.

    En lo referente al secreto de las comunicaciones tutelado en el art. 18.3 C.E., hay que recordar que la querella cuya inadmisión aquí se discute se refería a delitos de revelación de secretos y falsedad. Para nada se hacía referencia en la misma al delito del art. 192 bis C.P., que viene a tipificar la conducta de la autoridad que, sin la debida autorización judicial, interceptare las comunicaciones telefónicas. Es difícil entender cómo puede vulnerar el art. 18.3 C.E. una resolución judicial que inadmite una querella por tales delitos.

    Concluye el Ministerio Fiscal solicitando la inadmisión a trámite de la presente demanda por carencia de contenido constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. A la vista de las alegaciones, tanto de la entidad recurrente como del Ministerio Fiscal, procede confirmar nuestra inicial apreciación de carencia de contenido constitucional del presente recurso, no quedando justificada, en consecuencia, una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal.

    En efecto, y pese a lo abultado de la demanda y a las prolijas aportaciones jurisprudenciales y doctrinales, resulta patente, como atinadamente pone de relieve el Ministerio Público, que las lesiones que denuncia la entidad postulante no han tenido la relevancia que la misma les otorga.

  2. Así, en primer término, conviene tener en todo momento presente cuál es el objeto del presente proceso. Este no es otro -ni puede ser otro- que la eventual violación constitucional de los derechos y libertades públicas fundamentales de la actora ante la negativa de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, en uso de sus competencias y en aplicación de la legalidad vigente, entiende que no existe materia delictiva que imputar a uno de los Magistrados que integran su jurisdicción, archivando, en consecuencia, en recta aplicación del art. 313 L.E.Crim. (STC 156/1989, fundamento jurídico 2.º a 4.º; ATC 1167/1987, fundamento jurídico 2.º), la querella presentada y cerrando a la actora el paso a una más dilatada investigación penal respecto a la actuación del citado Magistrado en la causa en la que era Instructor y en la que aparecían implicados miembros de la mentada Asociación Civil de Dianética.

    Si es ése el objeto del presente recurso de amparo, y no pudiendo serlo ningún otro, cae por su propio peso todo lo que en la demanda se contiene en relación con la intimidad personal y familiar, en concreto con el secreto de las comunicaciones. Ello es así debido a que, de haberse producido las eventuales lesiones denunciadas, aun en el caso de que pudiera ser titular de tal derecho fundamental una persona no física, tales lesiones no serían nunca imputables al órgano judicial penal que en el ejercicio, constitucionalmente correcto como más abajo se dirá, de sus competencias, haya entendido que ningún delito se ha producido por parte del Juez de Instrucción. Y es más: en la querella presentada por la recurrente contra el citado Magistrado -como subraya el Ministerio Fiscal- para nada se le imputa, como delito, uno relativo a la observación ilegal de las telecomunicaciones, sino que la acusación que se formula lo es por presuntos delitos de revelación de secretos y de falsedad en documento público. Así las cosas, pese al esfuerzo retórico desplegado por la representación actora, la violación del art. 18.3 C.E. no puede ser tenida en cuenta en el modo que ha sido suscitada.

  3. En lo tocante a la pretendida violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ha de señalarse que, aun dejando de lado la mera invocación formalista contenida en el recurso de súplica presentado ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (folio 262), como viene estableciendo de modo absolutamente constante y reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (por todas, vid. STC 163/1989, fundamento jurídico 2.º), la tutela judicial se satisface tanto, de ordinario, con una resolución de fondo como con una resolución liminar que cierre el paso a la prosecución del procedimiento, siempre que tal cierre procesal esté basado en una causa legal y aparezca razonada y razonablemente fundado; en ningún caso es exigible, dado que sería tan absurdo como injusto para con las otras partes procesales, que el órgano judicial convenga en otorgar la razón a quien a él acude.

    Una simple lectura de los Autos emitidos por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid pone de manifiesto, sea cual fuere la opinión que sobre el fondo pueda formularse, que bajo ningún concepto cabe tacharlos vulneradores de la tutela judicial efectiva, porque fueren irrazonados, irrazonables, absurdos o incongruentes. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha entendido que los hechos imputados al Magistrado que en su día llevó las primeras diligencias penales en las que aparece involucrada la Asociación ahora recurrente, y que han pasado en la actualidad a la Audiencia Nacional, no son constitutivos de delito, por lo que ha aplicado rectamente una causa legalmente prevista de archivo de una querella, cual es la establecida en el art. 313 L.E.Crim.

    Procedimiento éste que ha sido declarado conforme a la Constitución por innúmeras resoluciones de este Tribunal (por todas, STC 175/1989, fundamento jurídico 2.º).

    Fallo:

    En méritos a lo que antecede, la Sección acuerda la inadmisión a trámite de la presente demanda y el archivo de las actuaciones sin más trámites.Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y uno.

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