ATS, 27 de Abril de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
Número de Recurso93/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO. - Por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Ruipérez Palomino, en nombre y representación de D. Alberto , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 3 de noviembre de 2014, dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 258/2013 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO. - Por providencia de 11 de marzo de 2015 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

"- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, habiéndose limitado el recurrente a reiterar de forma literal lo expuesto en la demanda -con relación a su alegación relativa a la ausencia de entrevista durante la tramitación del expediente administrativo- y pretendiendo a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación ( artículo 93.2.d) LRJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida, y D. Alberto como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Subsecretario de Interior de 5 de diciembre de 2012, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO. - En el escrito de interposición de recurso de casación se articula un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA , en el que se denuncia la infracción de los artículos 2 , 3 , 4 , 10 , 17 y 26 de la Ley de Asilo 12/2009 así como de la jurisprudencia sobre la suficiencia de prueba indiciaria en materia de asilo, invocándose asimismo el artículo 1 de la Convención de Ginebra y el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York. Alega en esencia la parte recurrente que la tramitación del expediente administrativo se llevó a cabo sin realizar una entrevista adecuada al solicitante, y que de su relato, coherente y creíble, se deduce la necesidad de la aplicación de los artículos 3, o, en su defecto, 4 de la citada Ley 12/2009 .

TERCERO .- El presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por las siguientes razones:

- En primer lugar, porque buena parte de su desarrollo, y más concretamente las alegaciones relativas a la ausencia de entrevista durante la tramitación del expediente administrativo, no son más que una reproducción incluso literal de lo expuesto a dicho respecto en la demanda, sin ninguna referencia crítica a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia sobre tal cuestión (contenida en los dos primeros párrafos del fundamento de derecho quinto), cuando tal forma de articular el recurso es incompatible con las exigencias técnicas de un recurso extraordinario como la casación, según ha dicho esta Sala en multitud de resoluciones.

- En segundo lugar, porque las restantes alegaciones del recurrente, que se apartan del tenor literal de la demanda, únicamente revelan una genérica manifestación de discrepancia de la parte recurrente contra la conclusión alcanzada por la Sala a quo de dudar de la verosimilitud del relato expuesto por el solicitante, hasta el punto de cuestionarse incluso su identidad y nacionalidad, que no se consideran acreditadas, o contra su valoración de la situación actualmente existente en Guinea Conakry; pareciendo olvidar la parte recurrente que la convicción sobre los elementos de orden fáctico relevantes para decidir el proceso corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, dada la naturaleza de la casación como recurso especial y extraordinario, cuya finalidad es la de corregir los errores en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia; salvo contadas excepciones que aquí ni siquiera se mencionan y menos aún se razonan.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

CUARTO .- No se imponen costas procesales a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida, en su escrito de alegaciones, se limita prácticamente a referirse a la causa de inadmisión recogida en la providencia de la Sala, sin realizar una argumentación jurídica específica respecto de su concurrencia en el caso examinado.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 93/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Alberto contra la sentencia de 3 de noviembre de 2014, de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 258/2013 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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