ATC 366/1991, 10 de Diciembre de 1991

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1991:366A
Número de Recurso1095/1991

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía procesal: recurso de casación para la unificación de doctrina.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Francisco Cobacho Gómez.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 27 de mayo de 1991, don Francisco Cobacho Gómez anunció su intención de formalizar recurso de amparo contra Resolución del Fondo de Garantía Salarial de 5 de octubre de 1989 (expediente 1069/89 de Barcelona), y Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de abril de 1991, solicitando nombramiento de Procurador del turno de oficio.

    En providencia de 3 de junio de 1991, la Sección Tercera acordó dirigir escrito al Colegio de Procuradores interesando la designación del que por turno de oficio correspondiera. En posterior providencia de 24 de junio siguiente, la Sección acordó tener por designada a la Procuradora doña María José Arranz Diego y al Letrado elegido por el recurrente, concediendo plazo de veinte días para la formalización de la demanda. Esta fue presentada el 22 de julio de 1991.

  2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1. El recurrente, junto con otras tres personas, trabajaba para una determinada empresa, siendo todos ellos despedidos el 29 de enero de 1985. Los despidos fueron declarados nulos por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Barcelona de 10 de junio de 1985. Los trabajadores promovieron incidente de no readmisión el 12 de diciembre de 1985, dictándose Auto de 7 de mayo de 1986 que declaraba extinguidos los contratos fijando las correspondientes indemnizaciones.

    2. Solicitada ejecución de este Auto, recayó otro de 24 de enero de 1989 que declaraba la insolvencia de la empresa. Ante ello, los trabajadores instaron la intervención del Fondo de Garantía Salarial que denegó, en Resolución de 5 de octubre de 1989, el pago de las correspondientes cantidades alegando que, en el momento de instarse el incidente, la acción había caducado en aplicación de la doctrina sentada (en interés de Ley) por S.T.S. de 12 de diciembre de 1986.

    3. Ante esta resolución, los tres compañeros del recurrente interpusieron demanda frente al F.G.S., obteniendo Sentencia favorable del Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona de 11 de enero de 1990. El Fondo fue, por tanto, condenado a pagar las cantidades correspondientes. Recurrida por el F.G.S. en suplicación, la Sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña en Sentencia de 7 de marzo de 1991.

    4. Por su parte, el ahora recurrente interpuso también demanda, resuelta en idéntico sentido, por Sentencia del mismo Juzgado de 11 de enero de 1990. Sin embargo, la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña de 5 de abril de 1991 estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Fondo, absolviéndole del pago de las cantidades interesadas por el actor.

  3. La demanda de amparo se dirige tanto contra la Resolución del F.G.S. de 5 de octubre de 1989 como contra la S.T.S.J. de 5 de abril de 1991. Se denuncia infracción de los arts. 24.1 y 14 C.E.

    1. La lesión del derecho de la tutela judicial efectiva es, en opinión del actor, doble. De un lado, la Sentencia impugnada no ha tenido en cuenta la existencia de una resolución judicial firme anterior -dictada en procedimiento en el que fue demandado el F.G.S.-, de modo que altera, a posteriori, una resolución judicial firme; de otro lado, aplica retroactivamente la doctrina sentada por el T.S. respecto de la interpretación del art. 209 de la Ley de procedimiento laboral de 1980.

    2. El art. 14 C.E., en cuanto derecho a la igual aplicación de la Ley, se infringe porque dos supuestos exactamente idénticos son tratados de forma diferente por el mismo órgano judicial (la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña).

  4. En providencia de 14 de octubre de 1991, la Sección Tercera acordó, en aplicación del art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para la formulación de alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a), LOTC por falta de agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial.

  5. La representación del recurrente no ha presentado alegaciones.

    El Ministerio Fiscal, en las suyas, interesa la inadmisión de la demanda. El art. 44.1 a) LOTC exige que, previamente a acudir al recurso de amparo ante el T.C., se agoten todos los recursos utilizables en la vía judicial, lo que no ha ocurrido en el presente supuesto. En efecto, se denuncia la flagrante contradicción entre dos Sentencias de la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña. Es obvio, por ello, que se da el supuesto del recurso de casación para la unificación de doctrina previsto en los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 a través del cual se podrían reparar tanto la lesión del art. 14 C.E. como la del art. 24.1 C.E. que se denuncian en la demanda de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Es evidente la concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.1 a) LOTC, al no haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial como exige el art. 44.1 a) de la citada Ley Orgánica. En efecto, el recurrente pudo interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina regulado en los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 y debió hacerlo antes de acudir por vía de amparo ante este Tribunal.

La Sentencia impugnada había sido dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, siendo por ello susceptible de ser recurrida en casación para la unificación de doctrina (art. 215 L.P.L.), puesto que existía otra Sentencia de la misma Sala que resultaba contradictoria con ella. Se daba, por tanto, la causa que legalmente permite interponer ante el T.S. el especial recurso de casación para la unificación de doctrina cuyo o es precisamente, según el art. 216 L.P.L., «la unificación de doctrina con ocasión de Sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con Sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación, donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiera llegado a pronunciamientos distintos». El recurrente no puede escudarse, en fin, en el desconocimiento de la Sentencia contradictoria con la ahora impugnada dictada por la propia Sala del T.S.J. de Cataluña, toda vez que ambas se aportan con la demanda, fundamentándose ésta precisamente en la propia existencia de la contradicción entre aquéllas.

El recurrente, pues, pudo interponer el recurso de casación para la unificación contra la Sentencia que ahora impugna y debió hacerlo antes de acudir a este Tribunal mediante el recurso de amparo. La doctrina constitucional ha puesto de manifiesto reiteradamente que el correcto cumplimiento del requisito procesal del agotamiento [art. 44.1 a) LOTC] no requiere la interposición de cualesquiera recursos existentes en el Ordenamiento procesal, sino tan sólo de aquellos que, resultando procedentes en función de las normas concretamente aplicables, permitan adecuadamente la reparación de las presuntas lesiones de los derechos fundamentales. En el presente supuesto, en el que no puede caber ninguna duda respecto a la procedencia y posibilidad real y efectiva de interponer el citado recurso de casación para la unificación, el mismo resulta ser una vía adecuada para la eventual reparación de las lesiones de derechos fundamentales denunciados en la demanda. Por un lado, el pronunciamiento del Tribunal Supremo tiene, ex art. 225.2 L.P.L., efectos sobre «las situaciones jurídicas particulares creadas por la Sentencia impugnada», de modo que el mismo podría haber reparado los efectos que la Sentencia impugnada tiene sobre los derechos del actor. Por otro, la circunstancia de que el especial recurso de casación regulado en los arts. 215 y sigs. L.P.L. tenga un objeto restringido -la «unificación de doctrina» (art. 216 L.P.L.)- no impide que, a través del mismo, puedan repararse lesiones de determinados derechos fundamentales. Tal ocurre, desde luego, con el derecho a la igual aplicación de la Ley cuando la presunta lesión se impute, como se imputa ahora, a una Sentencia de suplicación -toda vez que, en estos casos, la contradicción entre Sentencias que fundamenta la invocación en estos casos del art. 14 C.E. es la misma que abre el recurso de casación para la unificación de doctrina (ATC 70/1991)-. Pero también de otros derechos fundamentales cuando, a través del pronunciamiento sobre la contradicción, los órganos judiciales puedan reparar las eventuales lesiones de aquéllos (STC 204/1990). En el supuesto que ahora se contempla, la tramitación del recurso de casación para la unificación podría haber conducido indudablemente a la reparación tanto de la lesión del derecho a la igual aplicación de la ley como de las pretendidas infracciones del art. 24.1 C.E. En consecuencia, su interposición con carácter previo al recurso de amparo es necesaria a efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el art. 44.1 a) LOTC.

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

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