ATC 199/1992, 1 de Julio de 1992

Fecha de Resolución 1 de Julio de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1992:199A
Número de Recurso339/1992

Extracto:

Inadmisión. Desestimación previa en idéntico supuesto: se da la concurrencia. Convivencia marital: prórroga de contrato de arrendamiento. Arrendamientos urbanos: prórroga legal. Principio de igualdad: arrendamientos urbanos.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de doña Carmen Montes Iglesias, interpone recurso de amparo, que tiene su entrada en este Tribunal el 12 de febrero de 1992, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, de 16 de noviembre de 1991, que estima el recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pola de Laviana, de 21 de diciembre de 1990.

  2. De la demanda de amparo se desprenden los siguientes antecedentes:

    1. La Empresa Nacional Hulleras del Norte, S. A. (HUNOSA) interpuso demanda de desahucio por precario contra la recurrente en amparo, que ocupaba una vivienda arrendada por la empresa a un trabajador fallecido en 1989, con el que convivía desde 1984 ó 1985. La demanda señala que había fallecido el titular del arrendamiento y que no existía ningún familiar en situación que le facultase legalmente para subrogarse en el contrato. La recurrente, en la oposición de la demanda, afirma que desde hacía años convivía maritalmente con el fallecido, y que por tanto era «cónyuge» a efectos del art. 58 de la L.A.U. y tenía derecho a la subrogación. La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Pola de Laviana da la razón a la ahora recurrente en amparo estableciendo que «si bien es cierto que una interpretación literal del precepto sería conforme al principio según el cual al tratarse de una norma limitativa del derecho de propiedad debería ser objeto de una interpretación restrictiva, lo cierto es que debe partirse del hecho de que la L.A.U. no podría proveer ni mucho menos aceptar situaciones calificadas como ilícitas..., que teniendo en cuenta que las uniones de hecho aparecen como una manifestación de la libertad..., el art. 14 C.E. y el art. 5 de la L.O.P.J. hay que aceptar que la subrogación mortis causa prevista en el art. 58 L.A.U. es aplicable a las uniones extramatrimoniales...», por lo que desestima la demanda.

    2. Interpuesto recurso de apelación por la empresa arrendadora, la Audiencia Provincial estima la demanda, por considerar que el art. 58 de la L.A.U. es una norma excepcional, contraria al principio de libertad del derecho de propiedad, por lo que no puede ser aplicada a supuestos distintos de los expresamente previstos en el texto legal, y que si bien es cierto que algunas disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico equiparan a determinados efectos las uniones de hecho al matrimonio, fuera de tales supuestos concretos no es lícito establecer tal equiparación. Cita a estos efectos numerosas Leyes posteriores a la Constitución que establecen un tratamiento diferenciado, así como las SSTC 29/1991, 30/1991, 31/1991, 35/1991 y 38/1991.

    La recurrente afirma violada la igualdad ante la ley prevista en el art. 14 C.E. Considera que el concepto «familia» cambia profundamente tras la promulgación de la Constitución, de forma que una interpretación del art. 58 de la L.A.U. que no incluya las uniones de hecho viola el art. 14 C.E. Suplica la nulidad de la Sentencia recurrida, con retroacción de actuaciones, así como su suspensión y la celebración de vista oral en este Tribunal.

  3. Por providencia de 23 de marzo de 1992, la Sección acordó tener por interpuesto el recurso de amparo, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c): carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional.

    Con fecha 2 de abril de 1992 se recibe el escrito del Ministerio Fiscal. En él se subraya que es abundante y consolidada la doctrina de este Tribunal que considera que no existe discriminación constitucionalmente vedada si la diferencia de trato se asienta en una justificación objetiva y razonable, y concluye que tal carácter tiene, en base a numerosa jurisprudencia constitucional (citando las SSTC 45/1989, 184/1990 y 77/1991 y los AATC 671/1985, 156/1987, 540/1987 y 788/1987), la diferencia de trato a efectos de subrogación en arrendamientos entre las uniones matrimoniales y las extramatrimoniales, sin que la Sentencia recurrida viole en absoluto el principio de igualdad, y que en consecuencia el recurso debe ser inadmitido por la causa prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC.

    La demandante dejó pasar el plazo concedido sin realizar nuevas alegaciones en torno al recurso de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La cuestión planteada en el presente recurso es idéntica a la resuelta por el ATC 671/1985. El Tribunal afirmó entonces y debe reiterar ahora que no existe una interpretación restrictiva del art. 58 de la L.A.U. contraria al art. 14 por el hecho de que se considere no incluida en el derecho de subrogación una situación de «unión de hecho», ya que no hay norma alguna en el Texto constitucional que exija tal equiparación en nombre del principio de igualdad, sin que la acción en este sentido del legislador, en otros supuestos, prejuzgue ni obligue a tratamientos igualatorios en este caso, por lo que la interpretación del art. 58 de la L.A.U. realizada por la Audiencia Provincial de Oviedo es una aplicación razonada y razonable del Derecho vigente, en modo alguno lesiva de derechos fundamentales.

Esta conclusión se refuerza aún más tomando en consideración la doctrina sentada en las SSTC 184/1990, 29/1991, 30/1991, 31/1991, 35/1991 y 38/1991. En ellas se establece, a efectos de pensiones, que cuando nada impide a los cónyuges de hecho transformar su relación en vínculo conyugal no se puede reclamar los beneficios que se derivan precisamente de la condición de cónyuge. No hay duda de que dicha doctrina es aplicable, mutatis mutandi, al presente recurso de amparo, en cuanto que la convivencia de hecho se inicia, según señala la Sentencia de instancia, en 1984 ó 1985, y nada impedía jurídicamente a la ahora recurrente haber accedido a la condición de cónyuge si pretendía una subrogación reservada legalmente a quienes la tienen.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a uno de julio de mil novecientos noventa y dos.

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