ATC 44/1996, 26 de Febrero de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Sección Primera
Fecha26 Febrero 1996
Número de resolución44/1996

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: retribución de funcionarios; tratamiento diferenciado de situaciones normativas distintas. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: denegación de planteamiento de cuestión inconstitucional. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado ante el Juzgado de Guardia de Madrid el día 18 de noviembre de 1994, y registrado en este Tribunal el día 27 siguiente, don José Bermejo Vera, Abogado y Catedrático de Derecho Administrativo, actuando en nombre propio, interpuso recurso de amparo contra los actos administrativos de determinación de haberes percibidos de la Universidad de Zaragoza desde el mes de octubre de 1988, y contra los Reales Decretos de 30 de abril de 1985, de 23 de mayo de 1986, 2 de septiembre de 1988, y de 28 de agosto de 1989, en cuanto determinan tales haberes conforme a los cuales se confeccionaron las nóminas. Asimismo el recurso de amparo se dirige contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 28 de febrero de 1990, y de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1994.

  2. Los hechos sobre los que se basa la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. El recurrente, Catedrático de Derecho Administrativo en la Universidad de Zaragoza, se acogió voluntariamente, y con efectos desde el 1 de octubre de 1988, al régimen de dedicación a tiempo parcial. Por Resoluciones del Rectorado de la referida Universidad y del Ministerio para las Administraciones Públicas, fue autorizado para el ejercicio de la Abogacía libre.

    2. Recibida la liquidación de haberes correspondiente al mes de octubre, noviembre y diciembre de 1988, interpuso recurso de reposición contra las mismas ante el Ministerio de Educación y Ciencia, por considerar que los métodos utilizados para la confección de las nóminas, mediante la aplicación de los Reales Decretos 898/1985, de 30 de abril, y 989/1976, de 23 de mayo, así como el 1.086/1988, de 2 de septiembre, eran antijurídicos por discriminatorios.

    3. Frente a la desestimación por silencio, el actor interpuso recurso contencioso-administrativo, en el que solicitaba la nulidad de las citadas disposiciones reglamentarias, en lo que se refiere al régimen retributivo del profesorado universitario «a tiempo parcial» y que se elevara cuestión de ínconstitucionalidad ante este Tribunal Constitucional. La demanda fue desestimada por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 28 de febrero de 1990.

    4. Interpuesto recurso de apelación, fue desestimado por Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1994.

  3. Alega el demandante como primer motivo de su recurso, la inconstitucionalidad de los Reales Decretos de 30 de abril de 1985, de 23 de mayo de 1986, 2 de septiembre de 1988 y en particular del Real Decreto 1.086/1989, en el que se basan las resoluciones recurridas, por ser contrarias al principio de igualdad en la Ley. Se argumenta, como fundamento de tal lesión constitucional que el sistema retributivo fijado para los funcionarios docentes universitarios que se acogen al régimen de «tiempo parcial», carece de cobertura legal, y constituye una infracción no justificada, ni objetiva, ni razonable del derecho a la igualdad respecto a aquellos que han optado por el régimen de dedicación a tiempo completo. Mientras que para estos es la Ley de Presupuestos la que fija las retribuciones, el régimen de los que tienen dedicación a tiempo parcial está previsto en los Reales Decretos mencionados, porque la Ley ha remitido «en blanco», y sin ningún baremo al Gobierno y a su potestad reglamentaria la facultad de establecer las retribuciones de estos funcionarios. El término de comparación genérico se encuentra en que la retribución por los servicios prestados de igual clase, tipo, e intensidad, no es proporcionada, faltando la justificación objetiva y razonable para el trato desigual.

    Aduce como segundo motivo del recurso la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión. Se argumenta por el demandante de amparo, que la negativa de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y de la Sala Tercera del Tribunal Supremo a plantear la cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 44.1 y 46.1 Ley de Reforma Univerisitaria, los arts. 1.2 de la Ley 30/1984 y disposición final 46/1985, producen al actor una grave indefensión al no estar permitidos los recursos de amparo contra leyes. Insiste en que es la Ley la que ha de determinar el sistema retributivo de los funcionarios, sin que pueda dejarse al ámbito de la potestad reglamentaria, pues ello supone una deslegalización inconstitucional, no justificada por la necesidad de adecuación de las normas a las específicas peculiaridades de este tipo de personal con dedicación a tiempo parcial. Sostiene que es posible que a través de un recurso de amparo pueda plantearse la inconstitucionalidad de las leyes, mediante la autocuestión, pues lo contrario entrañaría que perviviera la situación discriminatoria denunciada. Finalmente, afirma que la Ley Presupuestaria no da cobertura al porcentaje retributivo fijado reglamentariamente.

  4. Por providencia de 27 de marzo de 1995, la Sección Primera acordó tener por recibido el escrito de Don José Bermejo Vera interponiendo demanda de amparo y, a tenor de lo establecido en el art. 50.3 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que en dicho término alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC, por carecer la demanda de contenido constitucional.

  5. En su escrito de alegaciones, presentado el día 7 de abril de 1995, el recurrente afirma que se plantea una cuestión con relevancia constitucional, e insiste en la falta de cobertura legal del sistema retributivo fijado reglamentariamente para el profesorado a tiempo parcial. Asimismo, argumenta que la negativa de los órganos judiciales a plantear la cuestión de inconstitucionalidad, sin razonamiento alguno, implica, una lesión del derecho reconocido en el art. 24 C.E. por no permitirse el recurso de amparo frente a leyes, y por haber denegado la jurisdicción el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad que constituye el único cauce para permitir al Tribunal la verificación de la denunciada infracción de los derechos fundamentales del recurrente.

  6. En su escrito de alegaciones, presentado el día 20 de abril, el Fiscal considera que procede declarar la inadmisión del presente recurso de amparo, por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC. Señala que el núcleo del recurso se encuentra en la supuesta infracción del art. 14 C.E., en cuanto consagra el principio de igualdad en la ley. Sin embargo, las diferencias retributivas existentes entre los funcionarios docentes universitarios que se acogen al sistema de plena dedicación y aquellos que optan por la dedicación a «tiempo parcial», no puede tacharse de irrazonable o carente de justificación objetiva y razonable, pues en los casos de dedicación parcial, no se excluye la realización de otras actividades profesionales, como el ejercicio de la abogacía que conlleva otras retribuciones complementarias, a diferencia de lo que ocurre con aquellos de dedicación exclusiva, que no poseen otros ingresos; por consiguiente, afirma esta representación, el diferente régimen retributivo no puede calificarse de infundado, y por ello, la invocación del art. 14 C.E. no puede ser atendida. Tampoco puede prosperar la quiebra del art. 23.2 C.E., toda vez que la permanencia en la función universitaria no peligra, por cuanto, en cualquier momento, el solicitante de amparo puede volver al sistema de libre dedicación.

    Continúa afirmando el Ministerio Público, que tampoco se ha producido una vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E., pues, por un lado, es facultad exclusiva de los Jueces y Tribunales plantear cuestiones de prejudicialidad constitucional, y no se lesiona la tutela judicial efectiva por el hecho de que no se decida el ejercicio de tal facultad (STC 307/1994). Por otra parte, tampoco puede aceptarse que el desarrollo normativo de rango reglamentario suponga una prueba del principio de reserva de ley que atente los derechos a la tutela judicial efectiva y a la igualdad. En realidad, afirma, bajo tal argumento, se están invocando los arts. 10.3 o el 9.3 C.E., que no son susceptibles de amparo. Finalmente, los razonamientos del Tribunal Supremo acerca de la inexistencia de normas legales en blanco y de la legitimidad de la regulación reglamentaria de las retribuciones se encuentran debidamente fundados, limitándose el recurrente a mostrar su discrepancia respecto a los mismos.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Una vez examinadas las alegaciones expuestas por el recurrente y el Ministerio Fiscal, debemos concluir que concurre la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes en nuestra providencia de 27 de marzo de 1995 consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal Constitucional.

    Por lo que se refiere a la vulneración del derecho a la igualdad, cabe recordar que este Tribunal ha declarado reiteradamente (STC 48/1992, entre otras muchas) que la igualdad o desigualdad entre estructuras que son creación del Derecho, cuales son los Cuerpos de funcionarios y, en general, las situaciones funcionariales, es resultado de la definición que éste haga de ellas, esto es, de su configuración jurídica. Y que la simple constatación de la diferencia retributiva entre funcionarios de dos Cuerpos o, entre funcionarios en distintas situaciones, no puede servir de fundamento suficiente para una demanda de amparo, sin necesidad de ulteriores razonamientos, ni, en definitiva, permite justificar una pretensión de equiparación de retribuciones en sede constitucional, fundada en exigencias pretendidamente derivadas del derecho fundamental a la igualdad ex art. 14 de la Constitución (SSTC 7/1984, 77/1990 y 48/1992, entre otras). No hay norma alguna, ni siquiera el citado art. 14 de la Ley fundamental, en virtud de la cual todas las categorías de funcionarios con igual titulación y al servicio de las diversas Administraciones públicas hayan de tener asignada una misma retribución, porque la unidad del título, por sí sola, no asegura la identidad de circunstancias ni es el único elemento que el legislador o la Administración pueden tomar en consideración, quienes, por el contrario, pueden ponderar otros criterios objetivos de organización (STC 99/1984, fundamento jurídico 2., entre otras múltiples resoluciones).

    Esta misma doctrina ha de ser aplicada, aún con más fundamento en el supuesto ahora examinado, en el que se plantea, en la supuesta discriminación esgrimida por las diferencias retributivas existentes entre funcionarios docentes que teniendo igual titulación, prestan sus servicios en un régimen jurídico sustancialmente distinto, en un caso, con dedicación a tiempo completo y, en exclusiva, a la función docente, y, en otro, sólo de forma parcial.

    En efecto, nada cabe alegar, desde la perspectiva del derecho a la igualdad, las diferencias retributivas que se invocan como fundamento de la discriminación, teniendo en cuenta que el distinto tratamiento halla su justificación en razones objetivas y razonables, y contra lo que sostiene el actor no resulta manifiestamente desproporcionado.

    A este respecto, conviene recordar que ya el art. 45.1 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, establece una preferencia en favor del régimen de dedicación a tiempo completo en el profesorado universitario, preferencia cuyo fomento a través de un régimen retributivo distinto e incluso, privilegiado, resulta claramente legitimado. Además la diferencia retributiva establecida entre ambas situaciones no resulta desproporcionada atendiendo al tiempo de dedicación y la compatibilidad con otras actividades.

    En relación con este primer factor, cabe recordar que el Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, claramente establece que la duración de la jornada laboral de los Profesores con régimen de dedicación a tiempo completo será la que se fije con carácter general para los funcionarios de la Administración Pública del Estado, mientras que a diferencia con los anteriores, el profesorado con dedicación a tiempo parcial no tiene establecida directamente una jornada semanal del mismo tenor señalándose en este supuesto un tiempo «entre un máximo de seis y un mínimo de tres horas lectivas semanales y un número igual de horas de tutoría y asistencia al alumnado, todo ello en función de las necesidades docentes e investigadoras de la Universidad».

    Por otro lado, en los casos de dedicación a tiempo parcial, existe la posibilidad de compatibilizar la función docente con el ejercicio de otras actividades profesionales, -en el supuesto examinado con la Abogacía-, que comporta, normalmente, una fuente de ingresos, lo que no ocurre con la situación de dedicación a tiempo completo.

    De lo anteriormente expuesto se deduce que nos hallamos ante situaciones fácticas diferentes, y que la diferencia retributiva existente entre ambas, además de encontrar su justificación en razones objetivas y razonables, como es la dedicación exclusiva y a tiempo completo a las labores propias del profesorado universitario, no es desproporcionada. Así podemos compartir la afirmación del Tribunal Supremo que al resolver la casación señala que «el coeficiente reductor aplicado a los conceptos retributivos guarda correlación con la reducción paralela de la carga de trabajo». En efecto, si se tiene en cuenta la necesaria observancia de la jornada laboral exigida al profesorado a tiempo completo, la incompatibilidad con otras actividades, el carácter preferente atribuido por la Ley de Reforma Universitaria, en este tiempo de dedicación, y finalmente, el carácter puramente voluntario de la adscripción a una u otra situación funcionarial, puede concluirse que la disminución en el percibo de haberes respeta plenamente el principio de proporcionalidad.

  2. Tampoco se advierte la denunciada lesión del art. 24.1 C.E., pues la negativa de los órganos judiciales a plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto a determinados preceptos de la Ley de Reforma Universitaria, de la Ley 30/1984, y disposición final 11 de la Ley 46/1985 no genera, por sí, indefensión al actor, pues éste ha podido aducir los argumentos que ha tenido por conveniente en defensa de sus intereses, sin que ni la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, ni el Tribunal Supremo, estén obligados, por la simple solicitud de la parte, a plantear tal cuestión, que sólo procede cuando los órganos judiciales alberguen dudas acerca de la constitucionalidad de la norma que ha de aplicarse (SSTC 133/1987, 21/1991, 151/1991, 37/1994).

    Finalmente, cabe rechazar la queja del recurrente basada en la quiebra del principio de reserva legal reconocido en el art. 103.3 C.E., que tendría su origen en que el desarrollo reglamentario suplanta el contenido de la Ley, por cuanto a través de tal invocación el recurrente pretende un control abstracto de esta norma reglamentaria, desvinculada de una lesión concreta de un derecho fundamental susceptible de amparo.

    Fallo:

    En atención a lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y seis.

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