ATC 283/1996, 14 de Octubre de 1996

Fecha de Resolución14 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1996:283A
Número de Recurso889/1996

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: resoluciones judiciales: improcedencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado con fecha 4 de marzo de 1996 la representación procesal de don Francisco Castillo Lomas ha interpuesto recurso de amparo contra los Autos de 1 y 27 de octubre de 1995 dictados por los Jueces de Instrucción núms. 2 de Sabadell y 5 de Barcelona y Auto de 6 de febrero de 1996 dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, sobre prisión provisional. En la demanda se solicita también la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas.

  2. Los hechos de que trae causa la presente demanda de amparo y que son relevantes para la resolución sobre la petición de suspensión, son, en síntesis, los siguientes:

    1. El Juez de Instrucción núm. 2 de Sabadell, en la resolución antes citada, decretó la prisión provisional del demandante de amparo y otras personas, como presuntos responsables de un delito contra la salud pública, poniéndolas a disposición del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Barcelona. Al fundamentar su decisión el Juez hizo referencia exclusivamente a que los hechos eran presuntamente delictivos, a que los imputados eran presuntos responsables de ellos, y a las penas que el Código Penal preveía para este tipo de delitos.

    2. Recurrida en reforma la resolución, fue ésta resuelta por el Juez de Instrucción núm. 5 de Barcelona, que expuso como fundamento de la ratificación de la prisión provisional la siguiente: «Del contenido de las presentes diligencias se desprende la existencia de un delito contra la salud pública integrado por el tráfico de sustancias estupefacientes que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y otro de contrabando del mismo, delitos que además de la innegable alarma social que producen, están sancionados con penas que pueden llegar a reclusión menor, además de un delito de tenencia ilícita de armas, conforme a lo dispuesto en los arts. 503 y 504 de la L.E.Crim. procede mantener la prisión provisional».

    3. Recurrida en apelación la anterior decisión, fue confirmada por la Audiencia Provincial de Barcelona que en base a la naturaleza y gravedad de los hechos investigados, a la pena que a los mismos pudiera corresponderle y a la existencia de motivos bastantes, para creer responsable al inculpado. Se tuvo en cuenta también que en ese momento la medida decretada no se extendía más allá de los seis meses de duración.

  3. La demanda de amparo, que articula su queja en virtud del art. 44 LOTC, imputa a la resolución judicial recurrida la vulneración de los arts. 17.1 y 24.1 de la C.E.

  4. La Sección Tercera (Sala Segunda) mediante providencia de fecha 23 de septiembre de 1996, acordó admitir a trámite el recurso de amparo, y dirigir comunicación a la Audiencia Provincial de Barcelona a fin de que, en el plazo de diez días, emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso de que trae causa la presente litis.

  5. Por providencia de la misma fecha la Sección Tercera acordó formar la oportuna pieza de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente acerca de dicho extremo.

  6. Mediante sendos escritos de fechas 28 y 27 de septiembre, el recurrente en amparo y el Ministerio Fiscal han presentado sus alegaciones en el incidente de suspensión, reiterando aquél lo expuesto en su escrito de demanda y manifestando éste, su oposición al otorgamiento de la suspensión instada de la Sentencia impugnada.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». Previéndose en el segundo apartado de este mismo precepto una excepción, según la cual la suspensión podrá denegarse cuando de otorgarse la misma «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o intereses públicos de un tercero».

    De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990 ó 35/1996), la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales, dado que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución. La premisa de partida es por tanto que la interposición del recurso de amparo no suspende, como regla general, la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto en la LOTC -pérdida de la finalidad del amparo- y aún en este caso siempre que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el art. 56 antes citado.

  2. Debe entenderse que sólo perdería el amparo su finalidad cuando la no suspensión del acto recurrido provoque que el posterior y eventual restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado, en el supuesto de que el amparo sea otorgado, sea tardío e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva. En general se ha entendido que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales o económicos, en principio no causan perjuicios irreparables, por lo que no procede su suspensión (AATC 573/1985, 574/1985 ó 275/1990).

    Cuando se impugnan resoluciones privativas de libertad al entender, precisamente, que lo que se vulnera es el derecho a la libertad personal, la no suspensión, y por tanto el mantenimiento de la privación de libertad decretada, haría siempre perder al amparo su finalidad si éste fuera finalmente otorgado ya que la situación de privación de libertad se consolida hasta tal momento. Ahora bien, la automaticidad en decretar la suspensión de tales medidas supone también la resolución anticipada del fondo del recurso. Hemos reiterado que cuando lo que se recurre son resoluciones judiciales existe un interés general en su ejecución, principio éste que ha de ser matizado caso a caso, pues en otro supuesto nunca cabría la suspensión de resoluciones al ser la perturbación del interés general causa de denegación de la misma. La mera perturbación que provoca ya la pérdida de ejecutividad de una resolución judicial no puede impedir por sí sola la suspensión (ATC 169/1995), por tanto el análisis ha de efectuarse caso por caso.

    Este Tribunal no puede en este trámite efectuar el análisis de la cuestión de fondo ni anticipar su resolución, por lo que en el caso concreto no puede indagar las finalidades concretas de la medida impugnada, aunque sí tener en cuenta que la prisión provisional es a priori, pese a su excepcionalidad, un medio insoslayable para posibilitar la administración de justicia penal y la evitación de nuevos comportamientos delictivos (STC 128/1995). Si ello es así, cuando lo que se investiga es un delito grave -y el supuesto de hecho analizado lo es ya que se trata de un delito contra la salud pública por tráfico ilegal de sustancia gravemente perjudicial para la salud, en importante cantidad, otro de contrabando y otro de tenencia ilícita de armas, se configura un panorama que, como ya se dijera en el ATC 169/1995, o en el más reciente de 16 de septiembre de 1996, dictado por esta misma Sala en el recurso de amparo 2.730/1996, permite sostener que la suspensión podría ocasionar graves perturbaciones del interés general en la persecución de este tipo de conductas delictivas.

  3. De lo expuesto en los fundamentos anteriores se desprende que no procede conceder la suspensión solicitada; sin embargo, la gravedad y certeza de los perjuicios que esta denegación ocasionan obligan a este Tribunal a reducir en lo posible esos efectos, con lo que, como se ha hecho en otros casos y singularmente en los antes citados, la Sala acuerda acelerar la resolución del presente recurso, incluso anteponiéndola en el orden de señalamientos.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sala acuerda no acceder a la suspensión interesada por la parte recurrente.Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis.

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