ATC 322/1996, 11 de Noviembre de 1996

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1996:322A
Número de Recurso1286/1995

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia contencioso-administrativa: improcedencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 6 de abril de 1995, y registrado ante este Tribunal el siguiente día 7, el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de don Antonio Merina Jiménez, formula demanda de amparo constitucional contra la Sentencia, recaída en el proceso núm. 5.407/92, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 30 de enero de 1995, en cuya virtud fue desestimado el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 17 de julio de 1992, resolutorio de la reclamación núm. 41/1.628/90, que desestimó la entablada frente a las providencias de apremio, emanadas de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Sevilla, núms. 802, 803 y 804 de 1990, y la Resolución de 20 de abril de 1990, desestimatoria de la reposición formulada contra aquéllas.

  2. Los hechos de que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

    1. De resultas de las actas de liquidación núms. 717, 718 y 719 de 14 de abril de 1983, levantadas por la Inspección Provincial de Trabajo de Sevilla, fueron dictadas, por un importe de 1.136.499 pesetas, las certificaciones de descubierto núms. 661/43, 772/44 y 770/42 de 1988, correspondientes al periodo comprendido entre el 3 de julio de 1980 y el 31 de diciembre de 1982, por falta de cotización en el régimen general de la Seguridad Social de dos trabajadores.

    2. Declarada inadmisible la alzada interpuesta contra las meritadas certificaciones de descubierto, el interesado dedujo, luego de la desestimación del recurso de reposición entablado, reclamación económico-administrativa contra las providencias de apremio de que queda constancia, y en cuya fundamentación se aducía el error en que había incurrido la Administración al estimar la concurrencia de la oportuna relación de trabajo entre el interesado y los trabajadores afectados, siendo lo cierto, se argumentaba, que aquella relación vinculaba a éstos con la entidad «Sociedad Europea de Clínicas, S. A.», así como en la no toma en consideración, como enervante de las providencias de apremio, del pago por la últimamente citada del importe a que se contraían las certificaciones de descubierto en su momento giradas.

    3. La resolución desestimatoria de la reclamación económico-administrativa, cuyo basamento estribaba en la no acreditación del pertinente pago en cuanto causa determinante de la eventual anulación de las providencias de apremio, fue objeto de impugnación contencioso-administrativa, desestimada por la Sentencia a que se ciñe este amparo, y en cuyo fundamento de derecho tercero puede leerse, como soporte de aquella desestimación, lo siguiente:

    «El Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo, Reglamento General de Recaudación de los recursos del Sistema de la Seguridad Social, establece en su artículo 103 las causas de impugnación de la providencia de apremio, y determina que «contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición, debidamente justificados: a) pago; b) prescripción; c) aplazamiento o fraccionamiento en el pago de la deuda concedido con anterioridad a la fecha de expedición del título ejecutivo; d) falta de notificación de la liquidación, y e) defecto formal en la certificación de descubierto o en la providencia de apremio que le afecte sustancialmente». Ninguna de estas causas es alegada por el recurrente y mucho menos debidamente justificada. Es más, el citado precepto añade que «solamente podrá procederse de oficio, sin alegación del deudor, a la anulación del título ejecutivo en los casos de error en la expedición -que aquí no ha existido-, o de pago previo de la deuda -que aquí no se ha acreditado-. Ello nos lleva, necesariamente y por imperativo legal, a la desestimación del recurso, al no haberse invocado ni debidamente justificado ninguna de las causas tasadas de oposición a providencias de apremio».

  3. El recurrente, que articula su queja en virtud del art. 44 LOTC, imputa a la resolución judicial recurrida vulneración del art. 24.1 C.E., por entender que la desestimación, en los términos meditados, de la impugnación contencioso-administrativa deducida frente a las oportunas providencias de apremio, implica una transgresión de la tutela judicial efectiva, sin indefensión, que garantiza el citado precepto.

    En concreto, la apelación, como basamento de aquella desestimación, a la ausencia de toda invocación y justificación, como causa enervante de la pertinencia del apremio, en relación con el pago del importe a que se contraían las correspondientes certificaciones de descubierto, obvia la formulación de las alegaciones vertidas en el curso del proceso contencioso-administrativo, tanto en el escrito de demanda como en el ulterior de conclusiones, enderezadas a mostrar la realidad del pago y la entidad de la autora de aquél, la «Sociedad Europea de Clínicas, S. A.», precisamente, en su calidad de empresaria de la relación laboral subyacente.

    Asimismo, es postulada por el interesado la situación de indefensión a que se ha visto abocado durante la tramitación del proceso a que, en la medida en que la concurrencia de los dos meritados extremos, el pago de los créditos reclamados y la entidad del pagador, no ha podido ser probada sino mediante la prueba documental por el mismo aportada a los autos, dado que ni la Tesorería Territorial de la Seguridad Social aportó en su momento el expediente que le fuera reclamado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (según éste mismo consigna en el cuerpo del Acuerdo resolutorio de la correspondiente reclamación económico-administrativa), ni se han librado por las entidades financieras a cuyo través fueron efectuados los pagos debatidos las oportunas certificaciones instadas por el hoy recurrente en la proposición de la prueba contencioso-administrativa.

    Finalmente, impetra de este Tribunal la suspensión de la resolución judicial impugnada, pretensión que fundamenta, amén de en las razones que, en su inteligencia, abonan el otorgamiento del amparo solicitado, en el afianzamiento mediante el oportuno aval de la cantidad reclamada, cuya garantía enerva el interés público anudado a la ejecución inmediata de la Sentencia combatida y, por ende, del crédito a cuyo conocimiento ésta se contrae.

  4. Mediante providencias de 7 de octubre de 1996 la Sección Segunda acordó admitir a trámite el recurso de amparo, dirigir comunicación, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, a la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sede de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía a fin de que, en el plazo de diez días, emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso de que trae causa la presente litis, así como formar la oportuna pieza de suspensión y, conforme a lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente acerca de dicho extremo.

  5. El interesado vierte sus alegaciones en el meritado incidente en virtud de escrito registrado ante este Tribunal el 16 de octubre de 1996, reiterando, con reproducción de los argumentos aducidos en el de demanda, su petición de suspensión de la eficacia de la resolución recurrida. Por su parte, tanto el Ministerio Fiscal, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 17 de octubre de 1996, como el Abogado del Estado, en virtud del fechado en 22 de octubre de 1996, interesan la declaración de improcedencia de la suspensión instada, por entender, de conformidad con la jurisprudencia constitucional que citan, que de la ejecución de resoluciones de contenido económico no dimana per se la irreparabilidad de los daños y perjuicios que se erige en fundamento de la suspensión ex art. 56 LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». Previéndose en el segundo punto de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o intereses públicos de un tercero».

    De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 212/1994, 35/1996, 76/1996), la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales, dado que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC «está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los Poderes Públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución».

  2. La doctrina sintetizada conduce como ineluctable consecuencia a la denegación de la suspensión instada, dado el carácter estrictamente económico de la resolución administrativa impugnada en vía judicial, y de cuya ejecución no se desprende la irreparabilidad de los daños y perjuicios dimanantes de aquélla, canon de la suspensión ex art. 56 LOTC (AATC 573/1985, 574/1985, 275/1990, 302/1995), máxime a tenor de la carencia de toda argumentación en tal sentido en la solicitud del recurrente.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada en el recurso de amparo núm. 1.286/95.Madrid, a once de noviembre de mil novecientos novena y seis.

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