ATC 36/1997, 10 de Febrero de 1997

Fecha de Resolución10 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1997:36A
Número de Recurso635/1996

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia contencioso-administrativa: improcedencia.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Procuradora de los Tribunales doña Lidia Leyva Cabero, en nombre de don Juan José Vélez Ruiz de Lobera y en escrito presentado el 16 de febrero de 1996, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó el 22 de enero de 1996, en el recurso núm. 887/95, sobre convocatoria de proceso selectivo realizada mediante Orden de 13 de enero de 1995, en aplicación de la disposición transitoria 6.1 de la Ley del Parlamento cántabro 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública. En la demanda de amparo se dice que la mencionada resolución judicial lesiona el derecho fundamental del recurrente a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.) y se solicita que, otorgando el amparo interesado, sea dictada Sentencia en la que, anulando la impugnada, se reconozca al demandante el derecho a ser oído y a contestar la demanda en el recurso contencioso-administrativo núm. 887/95, y se ordene retrotraer las actuaciones al momento procesal inmediatamente posterior al allanamiento de la Diputación Regional de Cantabria, mandando continuar los trámites del recurso a partir de dicha petición de allanamiento y declarando el derecho de aquél a obtener una sentencia sobre el fondo del asunto.

    En el lugar correspondiente de la demanda también se solicita la suspensión de la ejecución de la resolución judicial impugnada, porque la anulación en ella de la Orden de convocatoria en cuya aplicación el demandante accedió a su actual plaza, mediante el proceso electivo excepcional, singular y único previsto en la Disposición transitoria sexta, 1, de la Ley de la Función Pública de la Diputación Regional de Cantabria, de ejecutarse, provocará que su plaza quede vacante pudiendo ser ofrecida en una futura oferta pública de empleo. Ello imposibilitaría su reincorporación a la misma si, estimándose el amparo, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria rechazara posteriormente la demanda, la pretensión de anulabilidad de la Orden de convocatoria y el allanamiento de la Diputación Regional de Cantabria. Por contra, de la suspensión no se derivará perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicos de terceros, toda vez que las plazas convocadas en el mencionado proceso selectivo no han estado hasta la fecha incluidas en la oferta pública de empleo y, por ello, ésta podrá convocarse sin necesidad de ejecutar la Sentencia impugnada. En cualquier caso si, estimado el recurso de amparo y retrotraídas las actuaciones, el Tribunal Superior de Justicia anulase la Orden de convocatoria, nada impedirá que la plaza sea incluida en una posterior oferta pública de empleo.

  2. La Sección Cuarta, en providencia de 29 de marzo de 1996, acordó formar la correspondiente pieza separada y conceder en ella un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al demandante para que dentro del mismo pudieran alegar cuanto estimaran pertinente en relación con la medida cautelar solicitada.

  3. El demandante de amparo ha evacuado el traslado de escrito presentado el 10 de abril, en el que, con mayor extensión, reitera los argumentos expuestos al efecto en su escrito de demanda.

    El Fiscal hizo lo propio en el día anterior, manifestando que no se opone a la adopción de la medida cautelar interesada, y para ello trae a colación la doctrina contenida en el ATC 90/1992.

  4. La Diputación Regional de Cantabria ha comparecido, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos, mediante escrito presentado el 26 de junio, por lo que se la tuvo por personada y parte en providencia de 16 de septiembre, en la que, a su vez, se la dio traslado para que en el plazo de tres días alegase lo que tuviese por pertinente sobre la suspensión interesada por el recurrente. Evacuó el traslado en escrito recibido el 30 de septiembre, en el que se opone a la adopción de la mencionada medida cautelar porque la ejecución de la Sentencia impugnada en ningún momento haría perder al amparo su finalidad, en tanto que la suspensión originaría graves perjuicios al interés público que afectarían al proceso selectivo de incorporación al personal a la Administración autonómica.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Aunque la Ley Orgánica de este Tribunal no lo diga así explícitamente no parece discutible que la interposición del recurso de amparo, por su propia naturaleza intrínseca, no obsta a la vigencia, efectividad o ejecutoriedad de las disposiciones generales, actos de la Administración o de cualquier otra institución del Estado y sentencias que son su objeto. Es una consecuencia de la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente y operante, aunque implícita, en la Constitución y a las veces explícita en el resto del ordenamiento jurídico.

    Como contrapeso de tal presunción nuestro sistema de justicia constitucional configura la posibilidad de que este Tribunal suspenda la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo. Desde una perspectiva procesal aparece como una medida cautelar, que cumple una función de equilibrio entre el poder y la libertad, conectándose directa e inmediatamente a la garantía de la efectividad de la tutela judicial que consagra el art. 24 de nuestra Constitución. En efecto, el soporte de tal medida consiste en el riesgo o la certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que haría perder al amparo es finalidad, según dice el art. 56 de nuestra Ley Orgánica, convirtiendo así una eventual sentencia favorable en una mera declaración de buenos propósitos, desprovista de eficacia práctica.

  2. En supuestos como el presente, en que se dilucida el acceso a las funciones públicas, este Tribunal ha precisado que para decidir sobre la solicitud de suspensión y ante la concurrencia de intereses contrapuestos en juego «resuelta necesario apreciar (...) la incidencia que la ejecución del acto pudiera tener en la finalidad misma del amparo solicitado, de manera que procederá la suspensión cuando la ejecución conlleve unos efectos que impidiesen la efectividad del amparo en caso de ser otorgado, a no ser que, de acordarse la suspensión, se siguiese una perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de terceros» (ATC 145/1989).

    En el presente caso la suspensión de la resolución judicial impugnada en amparo no implicaría per se la continuación del normal desenvolvimiento del procedimiento selectivo cuya pertinente convocatoria, a la vista del allanamiento formulado por la Administración, fue anualada por aquélla, dado que, según manifiesta el propio recurrente, aquel desenvolvimiento fue suspendido por la propia Administración, aun el de carácter restringido contemplado en la disposición transitoria sexta, apartado uno, de la Ley de Cantabria 4/1993. En consecuencia y en la medida en el que interés jurídicamente protegido del demandante se cifra en la mera expectativa del acceso a la función pública autonómica, no son de advertir, más allá de la molestia o retraso que para aquél dimana de la demora en el desarrollo y resolución del procedimiento efectivo a él afectante, perjuicios que revistan entidad suficiente para enervar el interés general anudado a la ejecución de las decisiones de los poderes públicos, más aún de los resoluciones firmes de la jurisdicción, parámetro rector de la suspensión ex art. 56.1 LOTC. Así se lo hemos dicho ya en tres ocasiones al aquí recurrente, utilizando las mismas palabras, en los AATC núms. 104, 134 y 172, todos de 1996.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada en el presente proceso de amparo.Madrid, a diez de febrero de mil novecientos noventa y siete.

4 sentencias
  • ATS, 18 de Diciembre de 2007
    • España
    • 18 Diciembre 2007
    ...una perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros (AATC 145/1989 y 36/1997)." Y por otro lado que dados los términos de la litis la ejecución del acto impugnado no haría perder su finalidad legitima al recurso y en fin que la......
  • ATS, 21 de Mayo de 2007
    • España
    • 21 Mayo 2007
    ...una perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros (AATC 145/1989 y 36/1997)." Sin olvidar que en el caso de autos no concurren las circunstancias exigidas para que se pudiese aplicar el principio fumus bonis iure, y además fr......
  • ATS, 16 de Diciembre de 2005
    • España
    • 16 Diciembre 2005
    ...una perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros ( AATC 145/1989 y 36/1997 ). TERCERO En el caso examinado se alega la grave perturbación para los intereses generales y de terceros que motivaría la ejecución, o la no suspens......
  • ATS, 4 de Diciembre de 2007
    • España
    • 4 Diciembre 2007
    ...una perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros (AATC 145/1989 y 36/1997)." Sin olvidar que en el caso de autos no concurren las circunstancias exigidas para que se pudiese aplicar el principio fumus bonis iure, y además fr......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR